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Trato diferenciado aplicado al aviador civil en materia de pensión de invalidez está justificado: Corte Constitucional (12:13 p.m.)

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08 de Julio de 2016

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Se debe empezar diciendo que el numeral 2° del artículo 139 de la Ley 100 de 1993 autorizó al Presidente de la Republica para armonizar y ajustar las normas pensionales que rigen para los aviadores civiles. Así, con base en esta autorización se expidieron los decretos con fuerza de ley 1282 y 1302 de 1994, los cuales establecen en el ordenamiento jurídico colombiano este tipo de régimen pensional. Al respecto,  una acción pública de inconstitucionalidad consideraba que las mencionadas disposiciones vulneraban la Constitución Política, por cuanto son un “abierto y franco exceso de lo permitido”, puesto que el Ejecutivo no armonizó ni ajustó ninguna norma al respecto, sino que creó una categoría especial, única y nueva de invalidez, lo que nunca le fue autorizado por el Congreso. Recientemente, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió que no se vulneraba el derecho a la igualdad entre los aviadores civiles, destinatarios de las normas contenidas en el Decreto 1282 de 1994, y la generalidad de los afiliados al sistema de pensiones, en cuanto se refiere a la pensión de invalidez por pérdida de la licencia de vuelo, la cual equivale a una incapacidad del 100 %, según el inciso primero del artículo 3º del Decreto 1302 de 1994. La Corte advirtió que se trata de dos grupos de personas cuyos regímenes pensionales, en principio, no serían comparables, porque si bien ambos son trabajadores beneficiarios de la pensión de invalidez por pérdida de la capacidad laboral, pertenecen a regímenes pensionales distintos, atendiendo a las particularidades especiales de esta profesión. Con fundamento en las razones anteriores, la corporación judicial declaró la exequibilidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 1282 de 1994 y el inciso primer del artículo 3º del Decreto 1302 de 1994 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza).

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