23 de Noviembre de 2024 /
Actualizado hace 13 horas | ISSN: 2805-6396

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EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA: Pactos colectivos no pueden menoscabar derechos de negociación colectiva y de asociación sindical

22 de Julio de 2024

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La celebración de pactos colectivos no puede menoscabar los derechos de negociación colectiva y de asociación sindical. Así lo determinó la Corte Constitucional, al declarar condicionalmente exequible el artículo 481 del Código Sustantivo del Trabajo y exequible el artículo 70 de la Ley 50 de 1990.

Según el alto tribunal, la coexistencia de pactos colectivos y convenciones colectivas no desconoce los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva y, así mismo, la existencia de pactos colectivos no es contraria a la obligación estatal de estimular y fomentar la negociación colectiva. (Lea: Los pactos colectivos: una figura indefendible desde las normas internacionales del trabajo)

En ese sentido, aclaró, la negociación colectiva no es exclusiva de las organizaciones sindicales, pues de acuerdo con la jurisprudencia constitucional los pactos colectivos suscritos con representantes de trabajadores no sindicalizados se enmarcan en el derecho de negociación colectiva, en los términos del artículo 55 de la Constitución Política y los convenios 87, 98 y 154 de la OIT. (Lea: Según demanda, figura de pactos colectivos ‘inutiliza, trivializa o priva de efecto’ el derecho de asociación sindical)

Aplicación indebida

No obstante, la aplicación indebida de la norma ha creado un contexto que permite entender que la celebración de pactos colectivos por sí misma atenta contra los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva. Incluso el legislador, consciente de esta situación de abuso de la figura, ha contemplado garantías hasta de naturaleza penal para que este derecho de asociación en su faceta negativa pueda ser ejercido sin afectar a los sindicatos y su derecho de negociación. 

El ejercicio abusivo de la libertad patronal para celebrar pactos colectivos no puede afectar el derecho a la negociación colectiva de los trabajadores que libre y voluntariamente deciden afiliarse a un sindicato ni de aquellos que, de la misma manera, eligieron no hacerlo, advirtió.

El ordenamiento jurídico interno contempla mecanismos para contrarrestar y corregir este tipo de conductas, a través de medidas administrativas de inspección y vigilancia, de sanciones penales y/o de acciones judiciales. En consecuencia, declaró exequible el artículo 70 de la Ley 50 de 1990. Los magistrados Diana Fajardo Rivera y Antonio José Lizarazo Ocampo aclararon su voto (M. P. Cristina Pardo Schlesinger).

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