Deberes de solidaridad no obligan a cuidadores a sacrificar goce de sus derechos
07 de Mayo de 2018
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional afirmó que el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), establecido en la Ley 100 de 1993, ha dispuesto los mecanismos y estructuras a través de los cuales se hace efectivo el derecho fundamental a la salud. Con base en estas prestaciones, la Resolución 5269 del 2017 estableció el denominado plan de beneficios en salud, el cual contempla la atención médica domiciliaria como un servicio que debe ser garantizado con cargo a la unidad de pago por capitación (UPC).
Acorde con ello, y frente a la atención del cuidador, es decir, aquella persona que comporta el apoyo físico y emocional que se debe brindar a las personas en condición de dependencia para que realicen sus actividades básicas, indicó que no requiere necesariamente de los conocimientos calificados de un profesional en salud. (Lea: IPS no deben asumir la estancia de pacientes abandonados)
Además, aseguró que los deberes de solidaridad no obligan a los miembros del núcleo familiar, los primeros llamados a ejercer la función de cuidadores, a sacrificar definitivamente el goce efectivo de sus derechos fundamentales en nombre de las personas a quienes deben socorrer. Lo anterior toda vez que no se estima proporcionado exigirles que, con independencia de sus circunstancias particulares, deban asumir obligaciones cuyo cumplimiento les resulta imposible, agregó el fallo de tutela. (Lea: Negación de servicios de salud por trámites administrativos injustificados no puede trasladarse a usuarios)
Es así como se ha reconocido la existencia de eventos excepcionales en los que:
- Existe certeza sobre la necesidad del paciente de recibir cuidados especiales y
- En los que el principal obligado a otorgar las atenciones de cuidado, esto es, el núcleo familiar se ve imposibilitado materialmente para otorgarlas y dicha situación termina por trasladar la carga de asumirlas a la sociedad y al Estado.
Imposibilidad material
Sumado a ello, la corporación aseguró que para efectos de consolidar la “imposibilidad material” indicada debe entenderse que el núcleo familiar del paciente que requiere el servicio:
- No cuenta ni con la capacidad física de prestar las atenciones requeridas, bien sea por:
- Falta de aptitud como producto de la edad o de una enfermedad o
- Debe suplir otras obligaciones básicas para consigo mismo, como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia,
- Falta de aptitud como producto de la edad o de una enfermedad o
- Resulta imposible brindar el entrenamiento o capacitación adecuado a los parientes encargados del paciente y
- Carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación de ese servicio.
Finalmente, concluyó que en algunos casos excepcionales en que se evidencia la configuración de los requisitos antes citados es posible que el juez constitucional, al no tratarse de un servicio en estricto sentido médico, traslade la obligación que en principio le corresponde a la familia de manera que sea el Estado quien deba asumir la prestación de dicho servicio (M. P. Alberto Rojas Ríos).
Corte Constitucional, Sentencia T-065, Feb. 26/18
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