Competencia administrativa de UGPP se dirige a derechos pensionales que cuentan con certeza en su reconocimiento
27 de Noviembre de 2023
En el presente caso, la demandante instauró proceso ordinario laboral para que se le reconociera la calidad de trabajadora de la Clínica del Instituto de Seguros Sociales (Seccional Tolima) en el período comprendido del 20 de agosto de 1987 al 30 de noviembre de 1994 y, como consecuencia, se le ordenara el pago del cálculo actuarial a Colpensiones.
Al entrar a analizar el caso, la Corte Suprema explicó que las obligaciones pensionales pueden ser abordadas desde dos puntos de vista: (i) pago de pensiones, que deviene del concepto de derechos adquiridos por particulares, quienes luego de cumplir con los requisitos legales para ello, acceden a una prestación por concepto de vejez, y (ii) pago de aportes, bonos, títulos pensionales y/o cálculos actuariales, entendidos como medios válidos para financiar esta última.
De modo que, en el asunto analizado, el responsable de asumir el pago que se genera en razón de la omisión de afiliación del extinto Instituto Seguro Social en calidad de empleador no es la UGPP, pues esta asumió a partir del 28 de septiembre del 2013 la administración de los derechos pensionales legalmente reconocidos por el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación en su calidad de empleador.
Por lo tanto, es el Instituto de Seguros Sociales liquidado, hoy en forma de Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR ISS) el obligado a responder por el pago de una obligación que nace de un contrato de trabajo y con respecto a la cual no se ha consolidado una situación pensional, como lo es el cálculo actuarial.
Concluir lo contrario viola el artículo 121 de la Constitución Política, según el cual “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. (M.P.: Fernando Castillo).
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