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Claridad sobre la convivencia mínima para ser beneficiario de pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado

La convivencia mínima de cinco años prevista por el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 del 2003 es exigible únicamente cuando la pensión de sobrevivientes se causa por la muerte del pensionado.
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09 de Febrero de 2022

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La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia revaluó el criterio según el cual la convivencia mínima de cinco años para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, de cónyuge o compañero permanente era exigible con independencia de si el causante era un afiliado o un pensionado, acorde con lo dispuesto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 del 2003.

Lo anterior luego de analizar la norma citada, en armonía con los pronunciamientos efectuados en sede de constitucionalidad relacionados, la Sala concluyó que en caso de muerte del afiliado no fue previsto por el legislador un requisito de tiempo mínimo de convivencia para que cónyuge o compañero permanente ostenten la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, puesto que tal requisito solo fue instituido para el caso de muerte del pensionado.

Y es que el Sistema de Seguridad Social Integral propende por la obtención de condiciones de vida dignas, mediante la protección de las contingencias que afectan a las personas y a la comunidad. En armonía con lo dispuesto en el art. 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio, que se presta en los términos y condiciones previstas en la ley, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; de ella hace parte el Sistema General de Pensiones, instituido con la finalidad específica de amparar de las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, concluyó la Sala (M. P. Jorge Luis Quiroz Alemán).

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