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Actualizado hace 18 horas | ISSN: 2805-6396

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Anotaciones sobre la capacidad del incapaz en las pensiones de sobrevivientes

21 de Enero de 2020

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Luis Alberto Torres Tarazona

 

Director Observatorio del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Libre

 

A partir de la expedición de la Ley 1996 del 2019, se modificaron normas del Código Civil colombiano que atañen al tema de las pensiones, especialmente a las pensiones de sobrevivientes y de invalidez, en el sentido afirmado por Luis Enrique Galeano, cuando refiere que con dicha norma se creó en Colombia la presunción de capacidad legal para aquellos que se encuentran en estado de discapacidad mental o simple discapacidad para mayores de edad.

 

Nelson Torres Martínez esgrime que lo que se debe ejercitar es la capacidad, y que la excepción debe ser la incapacidad, por lo que considera acertada la Ley 1996, que suprimió del ordenamiento los procesos de interdicción y presume la capacidad absoluta.  Conforme a la precitada norma, una persona en situación de diversidad funcional (discapacidad) se obliga sin necesidad de fallo judicial o de terceros que la representen y, por consiguiente, las entidades administrativas y judiciales deben reconocer como válidos jurídicamente los actos de aquellas, exceptuando únicamente a los impúberes, menores púberes y ciertos actos por ley, empero hasta aquellas personas con discapacidad mental absoluta o relativa pueden de forma directa ejercer su capacidad legal, es decir, actuar jurídicamente, pues son sujetos titulares de derechos, obligaciones y deberes.

 

La Ley 1996 del 2019 permite ejercitar actos civiles y laborales y, por supuesto, esto impacta especialmente a la seguridad social y a la pensión de sobrevivientes cuando el beneficiario es una persona en estado de diversidad funcional (discapacitado). Anteriormente, dependiendo de la falta de capacidad absoluta o relativa, se debía iniciar un proceso de interdicción para que le nombraran un tutor al afectado; actualmente, dicho proceso no es necesario, por el contrario, cualquier persona puede actuar jurídicamente de forma directa, sin que requiera de fallo judicial que ordene su representación, ya que ahora el discapacitado mental se presume capaz.

 

Rememoremos a Luis Enrique Galeano, quien sobre el tema manifestó: “la discapacidad mental absoluta o relativa ya no es causal de limitación de la capacidad de ejercicio y que, por tanto, la capacidad legal de estas personas se presume expresamente por esta nueva ley”; precisamente, no solo es la aplicación obligatoria en Colombia de entender que todos tienen capacidad, sino que es la ley la que otorga a las personas naturales, desde el año 2019, el pleno ejercicio de sus derechos. Explicación de lo anterior la da el magistrado Aroldo Quiroz Monsalve en la sentencia de tutela STC-16392/19, al abordar el interrogante acerca de cuál de los siguientes modelos se debe aplicar en Colombia para las personas mayores de edad con discapacidad mental: a) prescindencia, b) rehabilitador o c) social.

 

Aroldo Quiroz Monsalve señala que la Ley 1996 prefirió utilizar el modelo social que no limita al discapacitado, sino que lo incluye en la sociedad, respetándole sus diferencias y garantizándole sus derechos, por considerarlo acorde a la Constitución Política de 1991 y porque se fundamenta en las normas internacionales en las que priman los principios de la dignidad, autonomía, igualdad, inclusión, no discriminación, accesibilidad y participación, entre otros.

 

Son ciudadanos en pleno ejercicio de sus derechos (facultad de autodeterminación) y, tal como lo afirma dicha sentencia, “se dispuso la derogatoria y modificación de las normas que restringían la capacidad plena”, lo que irradió positivamente en la modificación del artículo 1504 del patriarca Código Civil, en el entendido de que la capacidad es la regla general, y la incapacidad es la excepción, anota el magistrado Quiroz.

 

Así las cosas, el beneficiario que se encuentra en estado de discapacidad mental puede solicitar el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, y no requiere proceso de interdicción, pues tan solo la petición de aquel que tenga vocación de beneficiario ya hará que el operador pensional le reconozca los derechos que pueda tener, comoquiera que aquel está en las mismas condiciones que las demás personas.

 

Sin embargo, la misma ley creó la figura de los apoyos (persona de apoyo), quienes pueden habilitarse por el discapacitado de forma voluntaria ante notario o por medio de demanda judicial; estas personas de apoyo solo serán obligatorias cuando haya imposibilidad absoluta por el discapacitado de manifestar o expresar su voluntad, o cuando la persona de apoyo demuestre que es el mejor actuar para la persona en diversidad funcional.

 

Es preciso tener en cuenta, que conforme al artículo 6 de la Ley 1996 del 2019, la capacidad legal se presume ipso facto sin que la existencia de apoyos sea óbice para el ejercicio de sus derechos. Justamente cualquier exigencia de un operador pensional relacionada con un fallo judicial o persona de apoyo, constituye una restricción a la capacidad no procedente y, en consecuencia, debe dar continuidad al trámite de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

 

Entonces, al igual que la sentencia, concluiremos que la Ley 1996 del 2019 eliminó la incapacidad legal, suprimió la interdicción, proscribió la inhabilitación de sujetos en Colombia y, por el contrario, creó la representación excepcional de las personas mayores de edad con discapacidad, de tal manera que en temas pensionales no le está permitido al operador pensional solicitar representación legal del incapaz o pedir el adelanto de proceso judicial alguno al discapacitado, como tampoco podrá solicitarle persona de apoyo, toda vez que la ley colombiana varió y presume la capacidad.

 

Siendo así las cosas: “cualquier persona, sin importar su condición, tiene derechos y la posibilidad de ejercerlos efectivamente de manera libre e independiente, sin más limitaciones que las constitucionalmente aceptables. Es por ello que el Estado tiene un deber doble respecto del derecho a la autodeterminación: por un lado, garantizar su realización minimizando las restricciones y, de otra parte, respetar las decisiones que las personas adoptan de manera libre y voluntaria, sin discriminación alguna por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica (CC T-063/12)” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de tutela STC16392-2019, 4 de diciembre del 2019).

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