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Carácter de libre nombramiento y remoción de los jefes de control interno disciplinario es constitucional (4:03 p.m.)

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08 de Enero de 2016

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El legislador no desconoció el artículo 125 constitucional al definir el empleo público de jefe de control interno disciplinario, o quien haga sus veces, como de libre nombramiento y remoción, por cuanto se encuentra acreditada una razón suficiente, dado el nivel jerárquico directivo que ocupa dentro de la estructura de las diferentes entidades estatales, y la naturaleza de las funciones preventivas y correctivas asignadas. Con este argumento, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de las expresiones “jefes”, “de control interno disciplinario o quien haga sus veces” y “jefes de”, “control interno disciplinario o quien haga sus veces”, contenidas en el numeral 2º, literal a) del artículo 5º de la ley que reguló el empleo público, la carrera administrativa y la gerencia pública (Ley 909 del 2004). Según el alto tribunal, este cargo no responde al criterio subjetivo de cumplimiento de una función especialísima en una entidad que requiera de una confianza cualificada del nominador en la persona encargada de desempeñar la potestad disciplinaria interna. A su juicio, dicha persona debe gozar de la autonomía e imparcialidad en el cumplimiento de sus funciones en procura de brindar eficiencia y objetividad en su actuar, sobre todo, cuando se trata de investigar y sancionar a un servidor público de la entidad brindando un juicio justo (M. P. Luis Ernesto Vargas)

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