Calidad de padre cabeza de familia no es requisito para pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad
27 de Noviembre de 2023
Aunque para acreditar la dependencia del hijo respecto al padre solicitante de la pensión es necesario probar un requerimiento razonable de cuidado, la exigencia de la calidad de madre o padre cabeza de familia no condiciona su demostración, como tampoco la existencia de un dictamen que califique la pérdida de capacidad laboral del otro cónyuge presente en el hogar, precisó la Corte Constitucional.
Y es que frente a los requisitos que se deben acreditar para este reconocimiento pensional, el alto tribunal afirmó que cualquier exigencia adicional a las previstas en la normativa y que haga gravoso el acceso a la pensión, sin alguna justificación, es una barrera administrativa y, por ende, una vulneración a los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de los afiliados y de sus hijos en situación de discapacidad.
Exigir la acreditación de la calidad de padre o madre cabeza de familia para reconocer la prestación por parte de los fondos de pensiones es un ejemplo de ello, pues desconoce el principio de legalidad, ya que la ley de seguridad social no puede ser modificada por las entidades que tienen a su cargo determinar el trámite de los derechos pensionales. Colpensiones y los fondos privados de pensiones solo deben ejercer sus atribuciones en el marco establecido por la Constitución y la ley.
En el caso bajo análisis, el demandante acreditó que su hijo en situación de discapacidad dependía de él tanto económica como socialmente. Por un lado, sustentó la dependencia económica bajo el argumento de que está a cargo de la manutención de su hogar y, específicamente, de su hijo, pues es el único miembro de la familia que percibe ingresos. Y de otro, demostró el requerimiento razonable de cuidado personal, pues informó a Colpensiones acerca del precario estado de salud de su cónyuge y la redistribución de cargas de cuidado entre ambos progenitores.
Excepción de inconstitucionalidad
No obstante, la accionada negó el reconocimiento pensional, por considerar que el actor no acreditó la calidad de padre cabeza de familia exigida por el literal a) del numeral 1.1.2 de la Circular 8 del 2014 y que tampoco aportó el dictamen de pérdida de capacidad laboral de su cónyuge. La Corte recordó que las salas de revisión han inaplicado esta normativa, con fundamento en la excepción de inconstitucionalidad.
Así las cosas, concluyó que el actuar de Colpensiones implicó la vulneración del derecho al cuidado del accionante. Específicamente, el derecho a dar cuidado a su hijo en situación de discapacidad e, incluso, a su esposa. Durante aproximadamente dos años, la entidad impuso barreras al actor para acceder a la pensión anticipada de vejez y, por consiguiente, para ejercer la exigente labor de cuidado que su hijo demanda, en la que el actor desea apoyar a su esposa.
La exigencia de allegar un dictamen de pérdida de capacidad laboral de la esposa del accionante como requisito para reconocer la prestación tuvo implícita la tendencia de asignar labores de cuidado a la mujer, de manera que la demora en el reconocimiento pensional acentuó la disimetría de género en el trabajo de cuidado no remunerado y la feminización que existe en el ejercicio de esta labor. No se puede asumir que siempre debe ser la mujer la que realice labores de cuidado.
Se advirtió a Colpensiones que, en los casos en los que la carga de cuidado del hijo en condición de discapacidad deba asumirse de manera mancomunada o exclusiva por parte del solicitante, se abstenga de exigir la acreditación de la pérdida de capacidad laboral del otro progenitor, pues no existe algún medio probatorio específico para demostrar la carga razonable de cuidado personal. Por el contrario, debe analizar todos los elementos probatorios del expediente administrativo sin imponer barreras desproporcionadas e injustificadas (M.P. Natalia Ángel Cabo).
Gracias por leernos. Si le gusta estar informado, suscríbase y acceda a todas nuestras noticias y documentos sin límites. www.ambitojuridico.com/suscribete.
Paute en www.ambitojuridico.com/paute-aqui.
Opina, Comenta