Beneficio pensional para padres de hijos en situación de discapacidad aplica a regímenes de prima media y de ahorro individual (3:55 p.m.)
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22 de Octubre de 2014
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La Corte Constitucional declaró exequible la expresión “siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez”, del inciso 2° del parágrafo 4° de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 del 2003. Para la Sala Plena, esta norma es constitucional siempre y cuando el beneficio pensional se garantice tanto a los padres de hijos en situación de discapacidad del régimen solidario de prima media con prestación definida como a los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad. A la luz del principio de effet utile (efectividad), el alto tribunal no encontró ninguna justificación proporcionada y razonable para permitir una interpretación que genere como resultado la restricción de la pensión especial de vejez por hijo en condición de discapacidad a quienes hacen parte de un régimen específico y dejar por fuera a un parte considerable de la población. Esto se deriva del hecho de que más allá de que el beneficio se genera para los padres, la medida busca proteger al hijo con discapacidad. Darle otra interpretación a la norma resulta contrario al derecho a la igualdad, a la obligación de adoptar medidas a favor de personas en condición de discapacidad y los derechos prevalente de los niños, agregó (M. P. Martha Victoria Sáchica).
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