Laboral
Intereses moratorios no siempre proceden en mesadas pensionales
La Corte Suprema recuerda que el artículo 141 de la Ley 100 aplica cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a la regulación integral de la norma.
21 de Enero de 2016
La Sala Laboral de la Corte Suprema reiteró que para otro tipo de pensiones, salvo las pensiones en transición a cargo del Instituto de Seguros Sociales en el régimen de prima media con prestación definida, no proceden los intereses moratorios.
Los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, explicó, se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción normativa integral de la ley y no respecto de pensiones que no se ajustan a los citados presupuestos (M. P. Gustavo Hernando López).
Sobre esta materia, la Corte ha venido reiterando que no siempre que se incumpla el pago de la mesada pensional es aplicable el artículo 141, que obliga a la entidad responsable a cancelar la deuda más los intereses a la tasa moratoria más alta vigente (Sentencia 43602 (7872013) del 2013).
En su momento, la magistratura puntualizó que si el atraso se debe a que la jurisprudencia o el régimen legal existente al momento de exigir el derecho indicaban que el afiliado no había cumplido los requisitos, no hay lugar a que se aplique la sanción, aunque nuevas disposiciones permitan acceder al beneficio y obliguen al fondo respectivo a cancelar los meses atrasados.
La Sala Laboral recordó que si bien desde la Sentencia 18512 del 2000 ordenó el pago de los intereses, independientemente de la buena fe con la que hubiere actuado el demandado, en la Sentencia 42783 del 2012 arribó a una conclusión distinta, que obliga a tener en cuenta que el no pago de prestaciones puede obedecer a circunstancias imposibles de prever para las entidades administradoras. (Lea: Indemnización sustitutiva de pensión de vejez no excluye pensión de sobrevivientes)
(CSJ Sala Laboral, Sentencia SL-161802015 (45070), Nov. 24/15)
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