CONTRATISTAS: Periodo de no solución de continuidad entre contratos sucesivos no es camisa de fuerza
23 de Enero de 2025
El Consejo de Estado recordó su jurisprudencia unificada en la que adoptó el periodo de 30 días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que esto sea una camisa de fuerza para el juez contencioso que, en cada caso y según los elementos de juicio, deberá determinar si hubo o no solución de continuidad del vínculo laboral.
El juez, aclaró el alto tribunal, puede superar este término e incluso reducirlo en caso de que los contratos tengan objetos totalmente diferentes. Pretender que ese término sea inmodificable puede conducir a que la administración con el solo propósito de eludir la regla pueda en todos los casos superarlo para suscribir un nuevo contrato.
Así mismo, exigir al particular que reclame inmediatamente termina un contrato llevaría a que no se le vuelva a contratar, por lo que es necesario analizar en cada caso concreto de cuánto tiempo pudo haber sido la interrupción y así determinar si la petición de reconocimiento de prestaciones laborales se elevó o no dentro de un plazo razonable.
Subordinación o dependencia
De otra parte, indicó la corporación, la subordinación o dependencia es el elemento que diferencia al contrato de prestación de servicios del contrato de trabajo o relación laboral, de manera que desvirtuar un contrato de prestación de servicios demostrando la subordinación dará vía libre al nacimiento del derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, en los términos del artículo 53 superior.
Valoradas las pruebas mencionadas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se evidenció que el trabajo de limpieza y secretarial que realizó la accionante llevan inmersos la imposición de órdenes y directrices por parte de quienes ejercían autoridad en las instituciones educativas. Diferente a lo concluido por el tribunal cuestionado, se presentaron dos interrupciones ostensiblemente amplias en la vinculación que implican rompimiento de la relación contractual y, por ende, la contabilización del término de prescripción (C. P. Jorge Iván Duque Gutiérrez).
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