Acto administrativo expedido por orden de tutela es objeto de control judicial
09 de Junio de 2022
Los actos administrativos que reconozcan o reliquiden prestaciones periódicas que se profieran como consecuencia de una orden de tutela no están excluidos del control judicial que por mandato constitucional y legal le corresponde ejercer a los jueces de lo contencioso administrativo.
En el caso concreto se estudió la legalidad de un acto administrativo proferido por la Unidad Administradora Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por medio del cual se reconoció la pensión de vejez como mecanismo transitorio en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por un juez en favor del demandante.
Dentro del proceso se determinó que el demandante, para la fecha de expedición del acto administrativo acusado, no contaba con los requisitos para la pensión de jubilación consagrada en la Ley 100 de 1993, pues no tenía los 60 años de edad que exige el artículo 33 y los cumplió el 7 de septiembre siguiente; no obstante, se otorgó prevalencia a las garantías constitucionales que le asisten y por ello se ordenó a la UGPP reconocerle pensión de vejez al demandante, de conformidad con las Leyes 100 de 1993 y 797 del 2003, a partir del día siguiente a la fecha de adquisición del estatus pensional, liquidada con fundamento en el artículo 21 de la Ley 100, con inclusión de aquellos factores sobre los cuales demuestre haber efectuado aportes durante los 10 últimos años de servicio o con los previstos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, cuyo ingreso base deberá ser actualizado a dicha fecha y con una tasa de remplazo de acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 34 de la referida ley.
Por último, recordó a la UGPP que al momento de dar cumplimiento a la presente providencia no podrá cobrar al actor las sumas que resulten a favor de ella por la liquidación del valor mensual de cada una de las mesadas que ya fueron pagadas, habida cuenta de que él las recibió en virtud del amparo de tutela concedido por el juzgado, es decir, en atención a órdenes judiciales y de buena fe (C. P.: Carmelo Perdomo Cuéter).
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