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Portabicicletas no deben afectar visibilidad del conductor ni de los ocupantes

Las placas de los vehículos deben de estar libres de obstáculos que dificulten su plena identificación.
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07 de Abril de 2021

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El artículo 2º de la Ley 1811 del 2016, por la cual se otorgan incentivos para el uso de la bicicleta como medio principal de transporte, promueve la instalación y uso de portabicicletas en todos los medios de transporte público terrestre, como forma de integración modal del transporte.

 

Es decir, la norma no regula la utilización de portabicicletas en vehículos destinados al servicio particular, pero tampoco existe norma que lo prohíba, precisó el Ministerio de Transporte.

 

Sin embargo, advirtió, cualquier elemento adaptable para los automotores no debe afectar la visibilidad del conductor y/o de los ocupantes.

 

Así mismo, recordó, el inciso 2º del artículo 45 de la Ley 769 del 2002, modificado por el artículo 200 del Decreto Ley 019 del 2012, dispone que las placas deben de estar libres de obstáculos que dificulten su plena identificación.

 

Por último, señaló que Colombia no ha adoptado ni tiene como referente normativa internacional sobre el uso de portabicicletas.  

 

Mintransporte, Concepto 20201340707951, 01/12/20

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