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Suspensión temporal de actividades a empresas de aseo debe considerar los posibles perjuicios a la comunidad

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27 de Octubre de 2020

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Aunque, de acuerdo con lo previsto en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (Ley 1801/16), es posible que la autoridad de policía sancione con medida correctiva de suspensión temporal de actividades a una empresa prestadora del servicio de aseo que desarrolle su objeto social sin haber renovado su matrícula mercantil, la aplicación de tal medida debe considerar los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, así como las afectaciones ambientales y sanitarias que de su imposición podrían derivarse en perjuicio de todos los habitantes de la comunidad atendida por el respectivo prestador. Así las cosas, precisó la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, los citados principios deben interpretarse a la luz de lo dispuesto en los artículos 2.3.2.2.23.34 y 2.3.2.2.4.1.102 del Decreto 1077 del 2015, según los cuales, salvo razones de fuerza mayor o caso fortuito, el servicio de aseo no puede suspenderse, lo que se justifica en las consecuencias ambientales y sanitarias que pueden derivarse. En todo caso, si la autoridad de policía decide suspender actividades debe tener en cuenta lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 142 de 1994, sobre competencia de los municipios en cuanto a la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios a todos sus habitantes. 

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