Soluciones alternativas de abastecimiento de agua para consumo humano no son prestadoras de servicios públicos
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17 de Diciembre de 2020
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El artículo 2.3.7.1.3.2 del Decreto 1077 del 2015 dispone las condiciones que deben cumplir las soluciones alternativas para el aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico, mientras que el parágrafo 2 del artículo 2.3.7.1.3.1 indica que tales soluciones no se refieren a la prestación de los servicios públicos domiciliarios. Así las cosas, cualquier persona que haya adoptado alguna de las formas señaladas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, sobre personas que prestan servicios públicos, incluidos los acueductos veredales, pero reúne las condiciones de una solución alternativa, estará inmersa dentro del concepto de esta última y, en consecuencia, no es sujeto de inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ni está obligada a inscribirse en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS).
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