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Sancionan a abogada por iniciar demanda aunque su mandante había fallecido

La muerte del mandante extingue por disposición legal el mandato que se hubiera otorgado al abogado.
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Sancionan a abogada por iniciar demanda aunque su mandante había fallecido (Freepik)

30 de Junio de 2022

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Una abogada presentó demanda de indemnización sustitutiva ante un juzgado laboral con un poder que había sido otorgado por el poderdante en febrero del 2012; sin embargo, se presentó una situación insalvable anterior a la radicación, el deceso del mandante en abril de 2016, pero tras un lapso de un año la disciplinada presentó la solicitud.

La conducta que se le endilga no es la pretensión o causa del mandato, se le reprocha un actuar contrario a derecho. Y es que dentro de un escenario pre procesal (antes de presentar la demanda) la muerte del mandante extingue por disposición legal el mandato que se hubiera otorgado, situación que obligaba a la profesional del Derecho saber si contaba con esa habilitación para poder realizar su postulación, de no ser así se estaría obrando contrario a derecho al activar el aparato judicial de manera innecesaria, afectando un valor superior de la administración de justicia.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial indica que la abogada tuvo conocimiento de la inexistencia del mandato por muerte del mandante, y a pesar de ello mantuvo su actuar hasta cuando el juzgado fue advertido por la contraparte y procedió a dar por terminado el proceso instaurado, lo que permitió deducir que se actuó con dolo.

Finalmente, no pasó desapercibido para la Comisión que el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 del 2007, respecto al término de la sanción de suspensión, indica como mínimo los seis meses cuando los hechos tienen como contraparte una entidad pública, que en este caso era Colpensiones. Sin embargo, atendiendo el principio de non reformatio in pejus de la disciplinada, se mantuvo la suspensión en el ejercicio de la profesión por tres meses y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cuanto se demostró que la disciplinada quebrantó el deber establecido en el numeral 1º del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007 y con ello incurrió en la falta descrita en el numeral 2º del artículo 33 ibídem (M. P.: Diana Marina Vélez Vásquez).

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