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Restricción de suspender servicios a sujetos especialmente protegidos no impide a los prestadores celebrar acuerdos de pago

25 de Mayo de 2023

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Alistan ajustes para planes de aseguramiento de prestación y de gestión social en servicios de agua (Freepik)

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 140 y 141 de la Ley 142 de 1994, los prestadores de servicios públicos domiciliarios están facultados para suspender o cortar el servicio cuando el usuario y/o suscriptor incurra en alguna de las causales de incumplimiento del contrato de servicios públicos, entre las que está la mora en el pago del servicio.

 

Ahora bien, el régimen de los servicios públicos domiciliarios no prevé ninguna restricción o prohibición frente a la posibilidad de suspensión a un usuario determinado. No obstante, la Corte Constitucional ha dispuesto en su jurisprudencia que cuando la suspensión recaiga en personas o bienes de especial protección constitucional los prestadores no podrán suspenderlos.

 

En efecto, la Sentencia C-150 del 2003 dispone que los prestadores deberán abstenerse de suspender el servicio por falta de pago en los establecimientos en donde habitan sujetos de especial protección, cuando la adopción de la medida ocasione el desconocimiento de los derechos fundamentales de estos sujetos o afecte gravemente las condiciones de vida de una comunidad.

 

En la Sentencia T-717 del 2010 estableció las condiciones para que no proceda la suspensión del servicio por falta de pago: (i) que efectivamente recaiga sobre un sujeto de especial protección constitucional, (ii) que tenga como consecuencia directa el desconocimiento de sus derechos constitucionales y (iii) que el incumplimiento pueda considerarse como involuntario por circunstancias insuperables por el sujeto especialmente protegido o por quienes cuidan de él.

 

Por último, en la Sentencia T-546 del 2009 indicó que la prestación del servicio no se suspende, sino que se modifica, pues se suministran al usuario unas cantidades mínimas básicas e indispensables, determinadas por el prestador, según la cantidad de personas que habitan el inmueble y con sujeción a criterios de capacidad que garanticen los derechos a la vida, la salud y la dignidad.

 

Sin perjuicio de lo anterior, advirtió la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, los prestadores están facultados para ejercer las acciones legales y efectuar el cobro del servicio prestado, ya sea a través de cobro ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria o ejerciendo la jurisdicción coactiva, según el caso. De igual forma, pueden celebrar acuerdos de pago o planes de financiación con los usuarios morosos.  

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