Prestadores de servicios públicos domiciliarios determinan qué información entregan o no a quienes lo soliciten
20 de Septiembre de 2021
De acuerdo con lo previsto en la Ley 142 de 1994, es derecho de los usuarios solicitar y obtener información completa, precisa y oportuna sobre todas las actividades y operaciones directas e indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando no se trate de información calificada como secreta y reservada.
Ahora bien, pareciera que la ley limitó el derecho a la información en materia de servicios públicos domiciliarios a (i) quien ostente la calidad de suscriptor o usuario, en virtud de la relación contractual con el prestador, y (ii) su calificación de secreta o reservada.
Sin embargo, indicó la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, existe información que, a pesar de no tener el carácter de secreta o reservada, es estratégica o confidencial y puede ser obtenida y utilizada para propósitos distintos de los señalados por la jurisprudencia, de manera que la solicitud debe sustentarse en una justificación seria.
El margen de acción de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, en materia de suministro de información, está circunscrito a todas aquellas actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos, siempre que la información no esté catalogada legalmente como calificada, secreta o reservada.
Para el efecto, los sujetos obligados deberán valorar la solicitud de información atendiendo las reglas jurisprudenciales introducidas por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-274 del 2013, que son, entre otras:
(i) El acceso a la información pública es la regla general y la reserva es la excepción.
(ii) Las normas que limitan el derecho de acceso a la información deben ser interpretadas de manera restrictiva y toda limitación debe estar adecuadamente motivada por escrito.
(iii) El derecho al acceso a la información pública no es un derecho absoluto, puesto que encuentra reservas cuando se pueda presentar un daño a los intereses públicos.
(iv) El sujeto obligado o responsable no debe establecer requisitos o etapas previas cuyo agotamiento pueda utilizarse para dilatar de manera irrazonable o desproporcionada el ejercicio de dicho derecho.
(v) El titular del derecho es universal y no tiene restricción en consideración al sujeto o al interés. Así se colige de la expresión “toda persona” puede conocer la información pública.
(vi) La exigencia de que se motiven por escrito las razones de la reserva descarta que la eventual negativa del sujeto obligado sea arbitraria.
La superintendencia no guarda legitimidad para resolver las solicitudes de acceso a información pública presentadas a sus vigilados. Son los prestadores de servicios públicos domiciliarios quienes tienen el deber de determinar qué documentos o información deben o no entregar a las personas que lo soliciten.
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