No posesionarse como curador ‘ad litem’ limita transitoriamente el derecho de defensa
06 de Octubre de 2022
El comportamiento por el cual fue sancionada la abogada consistió en que dentro de un proceso ejecutivo la profesional no se posesionó dentro del término previsto en el artículo 49 del Código General del Proceso, el cual se contabilizó desde la comunicación “más expedita”, esto es, vía telefónica. Sin embargo, es pertinente aclarar que la comunicación de la designación también fue realizada por correo certificado, a través de la empresa 472.
Así, resulta evidente que la imputación fáctica guarda correspondencia con la jurídica. En consecuencia, la omisión que se pretendió reprochar en primera instancia resultó típica de la falta a la debida diligencia descrita por el artículo 37.1. de la Ley 1123 del 2007.
El deber cuya inobservancia se le imputó a la abogada fue el enunciado en el artículo 28, numeral 10°, del Estatuto del Abogado, que exige atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. La conducta de la disciplinable denota un abierto desconocimiento del deber mencionado, en la medida en que su omisión implicó que la parte ejecutada no estuviera representada por ningún profesional hasta la designación de otro abogado.
Asimismo, la omisión de la disciplinable transitoriamente limitó la oportunidad de la demandada de acceder a la administración de justicia y ejercer su derecho fundamental a la defensa. También, se acreditó la inexistencia de algún presupuesto de justificación que le impidiera a la encartada asumir como curadora ad litem, de conformidad con el numeral 7° del artículo 48 del Código General del Proceso.
En razón de lo anterior, se declaró la responsabilidad disciplinaria en contra de la abogada, por la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007, y se impuso la sanción de multa de un salario mínimo (C. P.: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo).
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