Garantía de suministro mínimo en materia de servicios públicos no implica exoneración en el pago del consumo
07 de Enero de 2022
A través de la tarifa de servicios públicos, es decir, del precio pagado por la prestación de los mismos, se remuneran los costos en que incurre el prestador, por lo que corresponde a los usuarios efectuar el pago correspondiente, en cuya determinación se deben tener en cuenta los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución y suficiencia financiera, entre otros.
En este sentido, indicó la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no es posible exonerar del pago de los servicios públicos a ningún usuario y tampoco se pueden efectuar amnistías al respecto, pues en el régimen del sector no existen los conceptos de gratuidad o exoneración en el pago.
Por el contrario, señaló, es deber de los prestadores acudir a las acciones o mecanismos legalmente establecidos para obtener el pago de los servicios prestados y no pagados por los usuarios. Deber que se fundamenta en la onerosidad de estos servicios. La Ley 142 de 1994 consagra de igual forma una obligación a cargo de los prestadores de estos servicios, relacionada con la suspensión por incumplimiento.
Y es que el incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso sin exceder de dos periodos de facturación en el evento en que esta sea bimestral y de tres períodos cuando sea mensual, además del fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.
Suspensión temporal
Esta suspensión temporal del servicio es una herramienta de carácter obligatorio con la que cuentan los prestadores para obtener el pago del servicio prestado y no pagado por el usuario. Sin embargo, aunque la norma prevé la suspensión inmediata, esta no puede operar así, teniendo en cuenta lo que ha dicho la Corte Constitucional, debiendo el prestador surtir un procedimiento previo antes de adoptarla.
De acuerdo con lo previsto en la Sentencia T-546 del 2009, lo que se suspende es la forma de prestar el servicio público, en el sentido de entregar al usuario unas cantidades mínimas básicas e indispensables, cuya determinación debe ser fijada por el prestador del mismo, tomando en consideración la cantidad de personas que habitan el inmueble y con sujeción a criterios de capacidad que garanticen los derechos a la vida, la salud y la dignidad, en especial de los menores de edad.
Así las cosas, el consumo básico de subsistencia es un derecho con el que cuentan las personas que ostentan la calidad de sujetos de especial protección constitucional, lo que impide no solo la suspensión del servicio cuando incurren en mora en el pago, sino que adicionalmente les otorga la garantía de un suministro mínimo, en aras de que prevalezca el derecho a la subsistencia.
En todo caso, advirtió la superintendencia, a falta de regulación sobre la materia, corresponde a los prestadores de servicios públicos domiciliarios fijar las cantidades mínimas a suministrar, sin que ello implique que el usuario receptor del servicio esté exonerado del pago del consumo, ya que aún en estos casos pervive el principio de onerosidad en la prestación de estos servicios.
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