Sorry, you need to enable JavaScript to visit this website.

Openx ID [25](728x110)


Esta sentencia precisa la inexequibilidad de la contribución para financiar el alumbrado público (4:38 p.m.)

124807

06 de Julio de 2016

Escucha esta noticia audio generado con IA

Mantente al día

close

Suscríbete y escucha las noticias jurídicas narradas con IA.

Haz completado el límite de noticias
Suscríbete y continua la experiencia Legis
En atención a una demanda donde únicamente  se solicitaba la inexequibilidad de algunas expresiones del artículo 191 del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 (Ley 1753 del 2015), que regula varios aspectos del alumbrado público, y luego de estudiar varios argumentos, la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad de todo el artículo, que contemplaba la sustitución del impuesto de alumbrado público por una contribución especial, la forma de liquidarla y cobrarla, así como la entidad que ejercería el control sobre el recaudo.  El alto tribunal sostuvo que la función fundamental del servicio de alumbrado público no es proporcionar un beneficio exclusivo, particular y privado a personas específicas, sino que es prestarlo en interés general a toda una colectividad. De similar forma reiteró que, contrario a las tasas, las contribuciones especiales son compensaciones que se pagan por beneficios dirigidos a sectores sociales no individualizables; demás, que dichas obras no se llevan a cabo a elección o por solicitud del contribuyente y el pago del gravamen es obligatorio. Conforme a lo anterior, la Sala Plena constató que la financiación del servicio de alumbrado público no es compatible con las contribuciones especiales, por no generar utilidades particulares a personas o grupos sociales específicos. También indicó que este gravamen vulneraba el principio de prevalencia de interés general, establecido en el artículo 1º de la Constitución Política, toda vez que deja de lado el objetivo de salvaguardar los intereses colectivos y lo condiciona a supuestas relaciones privadas y a unos criterios específicos de rentabilidad y viabilidad financiera determinados por el prestador de este servicio público.  Teniendo en cuenta que el alumbrado público no genera ningún incremento o utilidad patrimonial a los particulares que hacen uso de él, no podía, entonces, el legislador haber hecho uso de esa autorización, por lo cual contravino el artículo 338 de la Carta (M. P. Luis Ernesto Vargas).

¡Bienvenido a nuestra sección de comentarios!
Para unirte a la conversación, necesitas estar suscrito. Suscríbete ahora y sé parte de nuestra comunidad de lectores. ¡Tu opinión es importante!

Openx inferior flotante [28](728x90)

Openx entre contenido [29](728x110)

Openx entre contenido [72](300x250)