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Dictan subreglas para que requisito de conciliación no impida reparación integral (12:41 p.m.)

100095

29 de Enero de 2015

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No puede ni debe exigirse que la demanda se convierta en la reproducción literal de dicho acuerdo, sentenció el Consejo de Estado. A su juicio, no puede concluirse que la responsabilidad que el demandado asume en la etapa conciliatoria se acompasa con el resarcimiento que justamente le asiste asegurar al accionante por el daño causado; ello no justifica, precisó, que en sede judicial se varíe el objeto indemnizatorio, que sí es inmodificable. Indicó que si bien el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 del 2011) exige agotar la conciliación previo a instaurar la demanda, el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 obliga al juez a valorar el daño, de acuerdo a principios de reparación integral. Bajo esa perspectiva, dice, han llegado a revocarse decisiones que le fueron desfavorables al demandante, incluso cuando este no las apeló (Sentencia 19981052 de 1998). Así las cosas, la Sección Quinta estableció seis subreglas para valorar la admisibilidad de la demanda, con respecto a la conciliación, de entre las cuales se destaca 1) que el cumplimiento del requisito previo se limite a lo exclusivamente conciliable, es decir, que si los hechos se derivan de un acto administrativo solo se estudien sus efectos patrimoniales y no su legalidad; 2) que no necesariamente haya coincidencia del acuerdo conciliatorio con la demanda y 3) que basta con que exista congruencia con el objeto de las pretensiones (C. P. Alberto Yepes).

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