Corte reiteró que el derecho a la consulta previa en los proyectos mineros no requiere un desarrollo legislativo adicional (8:51 a.m.)
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04 de Junio de 2012
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Siempre que exista la posibilidad de afectar directamente a las comunidades indígenas o afrodescendientes por el desarrollo de una actividad minera debe realizarse la consulta previa, con los alcances, las condiciones y las consecuencias que se hayan señalado en la jurisprudencia constitucional, sin que sea necesario que en cada aspecto del Código de Minas o en la legislación complementaria se especifique dicha obligación. Así lo señaló la Corte Constitucional al declarar exequibles los artículos 11, 35, 37, 41, 48, 78, 79, 122 y 131 del Código de Minas (Ley 685 del 2001) y el artículo 76 de la Ley 99 de 1993, que regulan diferentes aspectos de la explotación minera y no incluyen taxativamente el derecho a la consulta. El alto tribunal explicó que dicho derecho para la realización de cualquier tipo de proyectos, en particular los de carácter minero, no requiere de un previo desarrollo legislativo, pues es una asunto transcendental para la definición de la identidad particular y diversa de dichos pueblos y, por consiguiente, las medidas que puedan incidir en ese aprovechamiento específico deben contar con espacios de participación para esas comunidades (M. P: Gabriel Eduardo Mendoza).
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