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Convenciones colectivas no deben promover desigualdad y exclusión entre integrantes del núcleo familiar (3:29 p.m.)

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19 de Febrero de 2014

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La Corte Constitucional manifestó que los empleadores no pueden establecer interpretaciones de normas convencionales que promuevan la desigualdad y exclusión entre los integrantes del núcleo familiar. Agregó que no se deben adoptar conceptos restrictivos de la familia en las convenciones colectivas que impidan que los hijos de crianza gocen de los mismos derechos que los hijos biológicos de los empleados. Esto al comprobar que Ecopetrol se negaba a que la hijastra de un trabajador gozara de los mismos beneficios que su hija biológica, incluso en materia de salud. Frente a este último aspecto, la sala indicó que el artículo 163 de la Ley 100 de 1993 extiende la cobertura en salud a los hijos menores de cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, luego la norma aplica para la hijastra del accionante; adicionalmente, sostuvo que los demás beneficios de la convención deben cobijarla. Finalmente, subrayó que la exigencia de Ecopetrol de adoptar a la pequeña para reconocerla como hija del trabajador significa coaccionar a la menor a renunciar a la filiación con la familia de su padre biológico ya fallecido (M. P. Alberto Rojas).

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