Unifican reglas para acceder a servicios o tecnologías en salud como pañales, pañitos y sillas de ruedas
06 de Abril de 2021
Al conocer 30 expedientes de tutela, la Corte Constitucional reiteró su jurisprudencia en relación con el derecho fundamental a la salud conforme a la línea establecida desde la Sentencia T-859 del 2003 y posteriormente ratificada en la Sentencia T-760 del 2008.
Igualmente, refirió el artículo 2 de la Ley 1751 del 2015 (Ley Estatutaria en Salud) y estableció algunas diferencias entre el modelo de plan obligatorio de salud POS (previo a la Ley 1751 del 2015) y el plan de beneficios en salud - PBS (posterior a la Ley 1751) y cómo garantizan el derecho a la salud, atendiendo la Sentencia C-313 del 2014.
Del mismo modo unificó las reglas para acceder a servicios o tecnologías en salud como pañales, pañitos húmedos, cremas anti-escaras, sillas de ruedas de impulso manual, transporte intermunicipal, servicio de enfermería, así:
SERVICIO |
SUBREGLAS |
Pañales y cremas anti-escaras |
(a) Si se evidencia un hecho notorio a través de la historia clínica o de las demás pruebas allegadas al expediente, por la falta del control de esfínteres derivada de los padecimientos que aquejan al paciente o de la imposibilidad que tiene éste de moverse, el juez de tutela puede ordenar el suministro directo de los pañales condicionado a la posterior ratificación de la necesidad por parte del médico tratante (b) Si no se evidencia un hecho notorio, el juez podrá amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico cuando se requiera una orden de protección.
(v) Bajo el imperio de la Ley Estatutaria en Salud no es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar pañales y la crema por vía de tutela. |
Pañitos húmedos |
(a) Que la ausencia del servicio o tecnología en salud excluido lleve a la amenaza o vulneración de los derechos a la vida o la integridad física del paciente (b) Que no exista dentro del plan de beneficios otro medicamento o tratamiento que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el mínimo vital del afiliado o beneficiario (c) Que el paciente carezca de los recursos económicos suficientes para sufragar el costo del servicio o tecnología en salud y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a través de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atención suministrados por algunos empleadores (d) Que el medicamento o tratamiento excluido del plan de beneficios haya sido ordenado por el médico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro.
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Sillas de ruedas de impulso manual |
(a) Si se evidencia un hecho notorio, el juez puede ordenar el suministro directo de la silla condicionado a la posterior ratificación de la necesidad por parte del médico tratante (b) Si no se evidencia un hecho notorio, el juez podrá amparar el derecho en su faceta de diagnóstico
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Transporte intermunicipal |
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Servicio de enfermería |
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Esta providencia también reiteró que el derecho al diagnóstico, como componente integral del derecho fundamental a la salud, implica una valoración técnica, científica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos médicos que requiere.
Adicionalmente señaló que el diagnóstico efectivo se compone de tres etapas:
- La etapa de identificación, que comprende la práctica de los exámenes previos que se ordenaron con fundamento en los síntomas del paciente.
- Una vez se obtengan los resultados de los exámenes previos, se requiere una valoración oportuna y completa por parte de los especialistas que amerite el caso
- Los especialistas prescribirán los procedimientos médicos que se requieran para atender el cuadro clínico del paciente (M. P. Alberto Rojas Ríos).
Corte Constitucional, Sentencia SU-508, Dic. 7/20.
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