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Reglas jurisprudenciales para garantizar la visita conyugal entre internos de diferentes penitenciarías

El director del establecimiento penitenciario y carcelario procurará siempre el bienestar del interno, lo que implica que pueda gozar de la visita familiar.
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10 de Junio de 2019

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Un fallo de la Corte Constitucional advierte que el derecho a la visita familiar debe garantizarse, en tanto constituye, al igual que la garantía a la visita íntima, un derecho de las personas privadas de la libertad y contribuye a la resocialización de los internos.

 

Por tal razón, y respecto al caso concreto de esta decisión, la Sala encontró que al negarle a un presidiario y a su compañera la posibilidad de gozar de la visita conyugal se desconocieron sus derechos fundamentales a la intimidad y a la protección familiar, “pues sus derechos pueden verse limitados, pero no suspendidos”.

 

Lo anterior quiere decir que el derecho a la visita familiar de los internos, aunque se encuentra suspendido, no está limitado. (Lea: ¿Pueden restringirse visitas conyugales como consecuencia de una sanción disciplinaria?)

 

El accionante presentó una tutela contra el establecimiento carcelario de alta seguridad de Cómbita (Boyacá) porque consideraba que el término de 45 minutos destinado para realizar visita conyugal es insuficiente para compartir con su pareja, también recluida en establecimiento carcelario, y disfrutar un espacio familiar, “en comparación con las demás esposas de los internos que no están privadas de la libertad y reciben cinco horas”.

 

De ahí que cuando la solicitud se refiera a visitas entre internos deberán tenerse en cuenta las siguientes reglas:

 

        I.            La visita entre internos puede realizarse por la pareja que el peticionario elija (hombre o mujer, compañero o cónyuge).

 

      II.            Esta deberá ser solicitada de forma expresa ante el director del centro de reclusión de la pareja privada de la libertad, quien dará el trámite correspondiente, procurando resolver el fondo del asunto, sin imposición de barreras administrativas.

 

    III.            El director del establecimiento penitenciario y carcelario procurará siempre el bienestar del interno, lo que implica poner todos los medios a su alcance para que pueda gozar de su derecho a la visita familiar.

 

    IV.            Esto sin perjuicio de las restricciones que se puedan presentar y que han sido consideradas en la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 del 2014 y el reglamento interno del establecimiento carcelario.

 

      V.            Las condiciones de lugar, turno y horario de la visita familiar entre internos serán las que correspondan para las visitas generales dispuestas en los respectivos reglamentos internos de cada centro reclusorio.

 

Las anteriores subreglas, finaliza el pronunciamiento de la Corporación, deberán ser observadas por el establecimiento penitenciario de cara a las solicitudes realizadas por los internos, permitiendo, en todo caso, que los privados de la libertad gocen del derecho a la visita íntima como lo hacen los demás internos que no tienen a sus parejas con dicha condición (privadas de la libertad).

 

Finalmente, se revocaron las sentencias de instancia que decidieron “no conceder” el amparo solicitado y, a su vez, se instó al centro carcelario para que en lo sucesivo no incurra en las acciones u omisiones que dieron origen a la vulneración de derechos fundamentales (M. P. José Fernando Reyes).

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