14 de Enero de 2025 /
Actualizado hace 14 hours | ISSN: 2805-6396

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No se puede imponer servicio de cuidador a otro, so pretexto de beneficiar la salud de un paciente

13 de Enero de 2025

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Nota:
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Constitucional Convenio 156 sobre igualdad de oportunidades para trabajadores que ejercen actividades de cuidado (Freepik)

La jurisprudencia constitucional ha distinguido entre el servicio de enfermería y el de cuidador a partir de las necesidades que pretenden ser satisfechas y de los responsables de su prestación. Por un lado, el servicio domiciliario de enfermería busca la prestación de un servicio de salud que requiere un conocimiento cualificado y está a cargo del sistema de salud.

Por el otro, el servicio de cuidador pretende ser un apoyo para el paciente en sus actividades de la vida cotidiana y no requiere de conocimientos cualificados, por lo que, por regla general, es responsabilidad del núcleo familiar y solo por excepción corresponde financiar al Estado por medio de programas de seguridad social.

El servicio de cuidador se dirige a facilitar un apoyo a la persona que, por sí sola, no puede realizar sus actividades básicas y cotidianas para cuya satisfacción depende de la ayuda de un tercero que, en principio, debería ser un familiar, en virtud del deber de solidaridad. En el caso bajo análisis, el aumento del servicio de cuidador no fue prescrito por el profesional tratante del paciente, sino que fue ordenado por el médico tratante del familiar que provee el cuidado.

Sin embargo, precisó la Corte Constitucional, no es posible que, so pretexto del beneficio para la salud de un paciente, se le imponga una condición o servicio a otro, sin analizar el impacto de la medida en su cuadro de salud, en la autonomía de su voluntad y en el tratamiento médico que está adelantando, así como la fuente de financiación de dicho servicio.

Por lo tanto, ordenó a la EPS accionada realizar un comité técnico-científico para que se valore de forma conjunta a los dos pacientes y tome en cuenta sus diagnósticos, opiniones y los conceptos de sus médicos tratantes y, en atención a ello, determine si es viable aumentar el servicio de cuidador para el paciente, orden que procede teniendo en cuenta, entre otros factores, que:

(i) El servicio pretendido no es un servicio de salud, sino un servicio complementario para la satisfacción de las necesidades básicas del paciente.

(ii)  No se impone un servicio nuevo y ajeno al tratamiento médico del paciente, sino que se pretende ampliar la intensidad horaria de suministro.

(iii) Existe prescripción médica que estima que el aumento de cuidador va a aliviar la condición de salud de la accionante (esposa del paciente)0

(iv) Tanto la accionante, en cuyo beneficio fue prescrito el servicio, como el paciente, a quien se le prestará, están afiliados a la misma EPS (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo).

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