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Línea jurisprudencial: 25 años de libertad de expresión e información en Colombia

03 de Junio de 2016

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El procurador Alejandro Ordóñez, Diomedes Díaz, Iván Mejía o Angelino Garzón son tan solo algunos nombres de personalidades que se han visto involucradas en casos relacionados con la libertad de expresión.

 

No es solo el artículo 20 de la Carta Política le ha permitido a los colombianos expresarse, opinar y difundir sus pensamientos, así como informar y recibir información, sino que la labor de la Corte Constitucional durante más de dos décadas ha depurado el alcance y límites de este derecho fundamental.

 

Es por ello que cuando se habla del mencionado derecho también se deben ponderar otros como el de la honra, buen nombre, debido proceso y privacidad. Todo esto ha configurado un entramado constitucional a la hora de salvaguardar este preciado valor de las democracias modernas.

 

La guardiana de la Carta Política presentó recientemente a la comunidad jurídica una línea jurisprudencial constitucional sobre el derecho a la libre expresión, arduo trabajo que compila 35 decisiones, entre acciones de tutela y decisiones de constitucionalidad, de ponentes tan importantes como Carlos Gaviria, Clara Inés Vargas, Rodrigo Uprimny, José Gregorio Hernández y Vladimiro Naranjo.

 

ÁMBITO JURÍDICO relaciona la línea jurisprudencial de este derecho fundamental realizada por la alta corporación constitucional con ocasión del día internacional de la libre expresión.

 

Línea jurisprudencial

 

Sentencia T-512 de 1992 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo) Declaró improcedente la tutela interpuesta por Iván Urdinola contra diversos medios de comunicación que publicaron informaciones que lo vinculaban a la realización de hechos delictivos respecto de los cuales no existía condena judicial en su contra, debido a que el accionante no solicitó previamente la rectificación al medio de comunicación.

 

Sentencia T-609 de 1992 (M. P. Fabio Morón Díaz) Esta tutela decide el caso de una funcionaria de un órgano de control fiscal que interpone una acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos a la honra y buen nombre al divulgarse información que presuntamente la compromete en un caso de corrupción.

 

La Corte negó la tutela por ser improcedente, toda vez que al dirigirse contra un particular debió haberse solicitado la rectificación en los términos del artículo 42, numeral 7, del Decreto 2591 de 1991. Adicionalmente, en esta decisión se habla de los límites al derecho a la libertad de expresión y al deber de informar con veracidad e imparcialidad.

 

C-488 de 1993 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa) La Corte explicó que la libertad de información, que comprende el derecho a informar y el derecho a la información, y la libertad de expresión en sentido estricto son supuestos diferenciables aunque conexos.

 

C-033 de 1993 (M. P. Alejandro Martínez Caballero) Se explica que la libertad de información es un derecho que conlleva obligaciones y responsabilidades, es decir, un derecho y un deber.

 

T-259 de 1994 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo) Se trata de una tutela contra el diario El Espacio, que publicó la fotografía del cadáver del hijo del accionante, desnudo, en primera página, bajo un inmenso titular que decía: "¡Tanga Mortal!". Las fotografías, a todo color, se repetían en la página segunda junto con una información que, en criterio del demandante, no cumplía los requisitos de una noticia veraz e imparcial.

 

Se rechazó la tutela por improcedente, pero se conminó al medio de comunicación a abstenerse de publicar en el futuro fotografías del hijo del accionante y a especular sobre su muerte.

 

T-602 de 1995 (M. P. Carlos Gaviria Díaz) En esta tutela se pide rectificación por divulgarse información inexacta en un noticiero de televisión. En su decisión, la Corte le otorga la razón al accionante y ordena la rectificación.

 

SU-056 de 1995 (M. P. Antonio Barrera Carbonell) Esta es una tutela contra Germán Castro Caycedo, Lucrecia Gaviria Díez y Editorial Planeta Colombiana S. A., con el objetivo de que se protegieran los derechos de la accionante a la privacidad, buen nombre e integridad moral, presuntamente vulnerados por la publicación del libro La Bruja. La tutela se niega y se explicó la diferencia entre hechos y opiniones transmitida a través de los medios de comunicación.

 

T-104 de 1996 (M. P. Carlos Gaviria Díaz) Es una tutela interpuesta por una persona que se dedica a la creación artística, específicamente en los campos de la pintura y la fotografía, teniendo en cuenta que le solicitó personalmente al director del Instituto de Cultura y Turismo de Valledupar una autorización para exhibir algunas de sus obras en la sala de exposiciones del instituto. La Corte concede la tutela y señala con relación a la libertad de expresión artística que “esta comporta dos aspectos claramente diferenciables: el derecho de las personas a crear o proyectar artísticamente su pensamiento y el derecho a difundir y dar a conocer sus obras al público”.

 

T-368 de 1998 (M. P. Fabio Morón Díaz) La Corte consideró constitucionalmente admisible limitar el lenguaje soez utilizado por ciertos comentaristas deportivos, pero solo en la medida en que con su utilización se pretenda incitar a la violencia a los hinchas.

 

T-066 de 1998 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz) En esta tutela se trata de establecer si la revista Semana vulneró los derechos fundamentales del actor a través de la publicación de un artículo en el cual se asevera que, de acuerdo con un informe reservado del Ejército, el burgomaestre de Silvia (Cauca) tenía vínculos con la guerrilla.

 

Se concede el amparo y se resaltó que a pesar de su importancia y de su protección, la libertad de prensa puede entrar en colisión con otros valores y derechos constitucionales, en particular por el poder de penetración e influencia de los medios de comunicación y la indefensión de la persona frente a ellos.

 

C-087 de 1998 (M. P. Carlos Gaviria Díaz) La Corte señaló que ni la libertad de opinión o pensamiento ni la libertad de expresión requieren, para su ejercicio, determinada preparación o idoneidad académica o intelectual, ya que su titular es toda persona.

 

Se consagraron así dos libertades íntimamente vinculadas, la de pensamiento y expresión, que de allí en adelante han ganado un reconocimiento indiscutido en los regímenes inspirados por la filosofía liberal. “Ni en la declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, ni en la Constitución colombiana de 1991 se restringen esas libertades por razones de idoneidad intelectual o de preparación académica”.

 

SU-667 de 1998 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) La alta corporación constitucional, al estudiar el caso de un profesor de la Universidad de Medellín que había sido suspendido de su cátedra por haber manifestado su desacuerdo con la política académica de la institución, explicó que la protección de la libertad de expresión cobra especial fuerza en el ámbito académico, que debe ser el escenario natural del libre flujo de ideas.

 

2000

 

T-505 del 2000 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo) El representante legal de la empresa Caracol Televisión, mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Televisión por violación de los derechos a la información y al debido proceso, y por haber transgredido la prohibición constitucional de la censura. Para la Corte, el artículo 20 de la Constitución no solamente plasma un derecho fundamental en cabeza de los medios de comunicación, también contempla el correlativo de los sujetos pasivos de la actividad de aquéllos, es decir, el del público.

 

SU-1723 del 2000 (M. P. Alejandro Martínez Caballero) Esta es una tutela de Diomedes Díaz contra Telecolombia por la emisión del programa Unidad Investigativa, donde se expusieron de manera abierta, concreta, con nombres, denominaciones, circunstancias precisas o imaginarias, aspectos íntimos de su vida privada, de su comportamiento sexual y de su salud, sin que para ello se hubiere contado con su autorización, y en detrimento de los derechos referidos anteriormente. En la decisión se deniegan las pretensiones.

 

SU-1721 del 2000 (M. P. Álvaro Tafur Galvis) Se interpone la acción de tutela contra un columnista del diario El Tiempo por la presunta vulneración de los derechos al buen nombre y a la honra. La Corte Constitucional resaltó la importancia de la función de control del poder que cumple la libertad de expresión.

 

C-010 del 2000 (M. P. Alejandro Martínez Caballero) La Corte, al examinar la prohibición legal de transmitir propaganda comercial por radio, indicó que la libertad de expresión no protege en el mismo grado todos los tipos distintos de discurso, por ejemplo, la propaganda comercial, que está sujeta a un mayor grado de intervención estatal por diferentes disposiciones constitucionales referentes a la libertad económica, y no tiene la misma importancia para el orden democrático que la libertad de expresión.

 

T-367 del 2001 (M. P. Manuel José Cepeda) Se decide que no se vulneran los derechos a la participación política, a la igualdad y a la libre expresión de un candidato electoral cuando el mandatario local prohíbe, de manera general, neutral e imparcial, a quienes están formalmente inscritos como aspirantes a un cargo de elección popular, tomar parte en foros cívicos convocados para consultar la opinión de los ciudadanos sobre asuntos ajenos a la contienda electoral.

 

T-1319 del 2001 (M. P. Rodrigo Uprimny) Es una tutela interpuesta contra el comentarista deportivo Iván Mejía Álvarez, por denigrar “de la actividad profesional, técnica y humana” de un entrenador de futbol (accionante), “incitando a la afición y, en especial, a las denominadas barras bravas” a solicitar su retiro de la institución.

 

La tutela es denegada. En palabras de la corporación, no puede sostenerse que exista un atentado contra el buen nombre del demandante, pues dicha calificación es producto de la manera como la sociedad aprecia el ejercicio profesional del director técnico.

 

C-489 del 2002 (M. P. Rodrigo Escobar Gil) Aquí la Corte explicó que existe una permanente tensión entre la libertad de expresión y de opinión, y los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra, resaltando que la jurisprudencia constitucional ha otorgado primacía general a las primeras, por su posición dentro del sistema democrático, pero también ha establecido mecanismos específicos para proteger las segundas, a saber, la rectificación en condiciones de equidad.

 

C-650 del 2003 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa) La Corte explicó que la libertad de expresión, en su acepción genérica, comprende varios derechos fundamentales específicos, íntimamente ligados pero conceptual y prácticamente diferenciables, con un objeto específico, “el derecho a la libertad de expresión en su acepción genérica abarca diferentes derechos fundamentales específicos”.

 

T-235A del 2002 (M. P. Eduardo Montealegre Lynnet) Es una tutela interpuesta por una persona que se encontraba ejerciendo la actividad de camarógrafo y fotógrafo en la zona urbana del municipio de Barbosa, cuando fue retenido por las autoridades y llevado al comando de policía, donde se le informó que por razones de seguridad no podía ejercer dicha actividad.

 

La tutela es concedida. Sostuvo la Corte que “no observa que el legislador haya autorizado en forma clara una limitación a la libertad de expresión, según la cual pueden los alcaldes prohibir la fotografía y la camarografía, o exigir autorizaciones a todo aquel que pretenda ejercer dicho oficio en cualquier lugar público”.

 

T-535 del 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) El accionante considera que fue injustamente despedido de su cargo de profesor de la Universidad de los Andes, debido a la publicación de algunos escritos mediante los cuales criticaba la gestión administrativa de Rudolf Hommes.

 

La Corte Constitucional resaltó el hecho de que la libertad de expresión se vincula estrechamente con la posibilidad de manifestar conceptos subjetivos u opiniones sobre temas que interesan socialmente, dentro de un sistema político democrático, pluralista, que permite a toda persona comunicar su pensamiento y así participar activamente en la vida social y comunitaria, limitando también el ejercicio del poder político.

 

T-213 del 2004 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett) En esta decisión se estudia si el accionado violó los derechos al buen nombre y a la honra de una fiscal, al cuestionar, en el libro “La corrupción de la justicia en Colombia –Proponen robo al Estado -”, la imparcialidad y rectitud con las cuales actuó y adoptó las decisiones judiciales mencionadas en el mismo libro.

 

La tutela es negada y aquí la Corte explica que los libros, a diferencia de los medios masivos de comunicación, no causan un impacto tan fuerte en el receptor porque permiten un mayor margen para la reflexión individual sobre el contenido de la información que se recibe.

 

T-684 del 20048 (M.P Clara Inés Vargas) Se trata de una tutela contra providencias judiciales que imponen varias sanciones por presunto desacato, por no haberse realizado una rectificación en los términos ordenados por la autoridad judicial. La decisión fue amparar los derechos, dejando sin efecto las sanciones por desacato.

 

T-391 del 20079 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) En este caso, un medio radial controvierte mediante una acción de tutela la legitimidad constitucional de las sentencias judiciales que reprocharon el contenido de un programa, en el cual a veces se había usado lenguaje verbal sexualmente explícito, en ocasiones soez o chocante para la fundación que acudió a una acción popular para impedir que el programa continuara.

 

En esta decisión se señala que cuando se presentan conflictos entre la libertad de información y expresión y otros derechos, se debe dar prevalencia, en principio, a éstas, pues este carácter privilegiado de la libertad de expresión y de información se deriva de su importancia con el libre mercado de ideas para la ciudadanía en el marco de una democracia.

 

T-158 del 2008 (M. P. Rodrigo Escobar Gil) En este caso, la Corte estudió un caso en el que el accionante demandó a una entidad hospitalaria, de carácter privado, que le negó la entrega de la historia clínica de su madre fallecida; esta Corporación concluyó que cuando el paciente titular de la historia clínica fallece el carácter reservado del documento se mantiene, razón por la que no puede ser divulgada en forma indiscriminada la información que contiene.

 

T-218 del 2009 (M. P. Mauricio González Cuervo) Angelino Garzón, exgobernador del departamento del Valle, formuló demanda de tutela con ocasión de la columna de opinión escrita en el periódico El País, de Cali, el 18 de abril de 2008, considerada por el actor como violatoria de sus derechos al debido proceso, honra y presunción de inocencia. La Corte confirma la decisión que amparó los derechos del accionante.

 

T-219 del 2009 (M.P Mauricio González Cuervo) Se trata de una tutela interpuesta por el ciudadano José Alfredo Escobar Araujo (accionante), Presidente del Consejo Superior de la Judicatura en la época de los hechos, contra la revista Semana, representada por su Director, el periodista Alejandro Santos.

 

El alto tribunal constitucional  indicó con respecto a la veracidad e imparcialidad que “tales exigencias no se predican de las columnas de opinión dado que la sociedad debe asumir como parte del pluralismo que se reivindica, incluso las opiniones y expresiones subjetivas que causen molestia o afecten el amor propio de las personas”.

 

T-263 del 2010 (M. P. Juan Carlos Henao Pérez) En la tutela se dice que tras haberse constituido un comité de revocatoria del mandato del Alcalde Municipal de Fusagasugá, este servidor público, a través de varios medios de comunicación, llevó a cabo diversas alocuciones al respecto. La tutela amparo las garantías de los accionantes y sostuvo que “la libertad de expresión, al igual que las libertades de información y opinión, son piedras angulares de cualquier sociedad democrática”.

 

T-627 del 2012 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) En esta tutela contra la Procuraduría General de la Nación, las accionantes sostienen que desde el 2009 y hasta el 2011, año en el cual fue instaurada la acción de tutela de la referencia, el Procurador General de la Nación y sus dos procuradoras delegadas demandadas han “emitido de manera continua y sistemática una serie de pronunciamientos que incluyen información inexacta o tergiversada, relacionada con los derechos reproductivos de las mujeres colombianas”.

 

La tutela es concedida y se ordena al Procurador la correspondiente rectificación. En relación con el derecho a la libertad de expresión de los funcionarios públicos, se señala que esta tiene limitaciones mayores a las que ostenta cuando lo ejerce un ciudadano del común.

 

C-592 del 2012 (M. P. Jorge Iván Palacio) En esta decisión se diferencia entre el derecho a la libertad de expresión y la propaganda comercial. “Para la Sala, la publicidad y la propaganda comercial no gozan del mismo grado de protección constitucional que la libertad de expresión y los contenidos que a ésta le son propios”.

 

T-219 del 2012 (M. P. Juan Carlos Henao Pérez) En esta tutela se amparan los derechos de un ciudadano, al encontrarse que efectivamente la revista Dinero abusó de su derecho a informar, al publicar información carente de veracidad respecto de la empresa Overseas Equito Advisors Inc., cuyo representante legal es el accionante, por lo que se constata la vulneración de los derechos fundamentales a la honra y buen nombre del accionante.

 

T-550 del 2012 (M. P. Nilson Pinilla) En esta tutela se resuelve un caso en el que las directivas de una institución universitaria deciden expulsar a un estudiante por comentarios e insultos contra las directivas a través de Facebook, a través de un proceso disciplinario. En la tutela se concede la razón a la universidad.

 

La Corte sostiene que de todo lo anterior se colige que la libertad de expresión se aplica en internet del mismo modo que en otros medios de comunicación, concluyéndose que las redes sociales no pueden garantizar un lugar para la difamación, el denuesto, la grosería, la falta de decoro y la descalificación.

 

T-904 del 2013 (M. P. María Victoria Calle Correa) En esta tutela interpuesta por Sandra Morelli Rico, en representación de su hijo menor de edad y otras personas, contra un noticiero de televisión, se concede el amparo y se ordena eliminar las imágenes presentadas del rostro de menores.

 

T-277 del 2015 (M. P. María Victoria Calle Correa) Un ciudadano solicitó al juez de tutela que protegiera sus derechos fundamentales al buen nombre, intimidad, debido proceso, petición y al trabajo, que consideró lesionados por parte de la Casa Editorial El Tiempo, luego de que en una de sus publicaciones informara de la captura y posterior vinculación de la accionante a un proceso penal por el delito de trata de personas.

 

En su decisión, la Corte ordenó a El Tiempo que actualice la información publicada en su página web respecto a los hechos que relacionan a la accionante con el delito de trata de personas, de tal manera que se informe que la misma no fue vencida en juicio.

 

Concluye la corporación que la libertad de expresión se deriva de que este derecho no solo faculta a las personas para manifestar sus ideas y opiniones, y para transmitir información, sino que también protege que el contenido expresado se difunda y llegue a otros. “Imponer responsabilidades a los intermediarios de Internet por los contenidos transmitidos limitaría de forma importante la difusión de ideas por este medio de comunicación, pues les daría el poder para regular el flujo de información en la red”.

 

Puede consultar el documento completo que preparó la Corte Constitucional sobre el derecho a la libertad de expresión en el siguiente enlace.

 

Fuente: Corte Constitucional 

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