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Actualizado hace 38 minutos | ISSN: 2805-6396

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Juez debe efectuar análisis de razonabilidad y ponderación respecto del derecho a la educación

30 de Mayo de 2018

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Acorde con el artículo 67 de la Constitución Política, la educación tiene una doble connotación, la de ser un derecho y un servicio público. Como derecho propende por la formación de los individuos, para que puedan desarrollar y fortalecer sus habilidades cognitivas, culturales, físicas, entre otras, y como servicio público representa una obligación del Estado que tiene una función social. Así lo sustentó la Corte Constitucional.

 

De igual forma, afirmó que la obligación del Estado de garantizar el respeto, la protección y el cumplimiento (inmediato o progresivo) de los componentes de asequibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad del derecho a la educación no difiere cuando el servicio educativo se presta en áreas rurales. (Lea: Esta será la ley que implementa modelo de contribución solidaria para la educación superior)

 

Por el contrario, atendiendo las particularidades de estas zonas geográficas caracterizadas por sus dificultades económicas y sociales, la garantía de los elementos estructurales demanda una especial atención por parte de las autoridades, en particular cuando se trata de la prestación del servicio educativo a menores de edad.

 

Ponderación y razonabilidad

 

El alto tribunal indicó que es necesario estudiar la razonabilidad de la pretensión de los accionantes y que se debe aplicar la ponderación para solucionar colisiones entre derechos y principios fundamentales. En tal virtud, el juez constitucional debe realizar un estudio de razonabilidad y ponderación del contenido del derecho, con el fin de resolver casos relacionados con la faceta prestacional de las garantías económicas, sociales y culturales, como la educación.

 

Según el caso, una institución educativa rural ofrece servicios de educación básica (primaria y cuatro grados de secundaria), pero no ofrece educación media (décimo y undécimo), por lo que varios estudiantes por intermedio del personero municipal solicitaron ordenar a quien corresponda la apertura de los grados faltantes en el establecimiento donde estudian.

 

Frente a ello, la Sala determinó que la pretensión no es razonable, pues no se adscribe al contenido normativo del derecho a la educación, toda vez que no se cumple con el número mínimo de alumnos exigido por el Decreto 1075 del 2015 para la ubicación de personal docente en la zona rural. (Lea: Ante violencia intrafamiliar es procedente el traslado de docentes del sector público)

 

No obstante, corroboró que cursar la educación media en la otra institución son alternativas razonables y proporcionadas para satisfacer el derecho fundamental a la educación de los accionantes, siempre que las autoridades asuman la prestación del servicio de transporte escolar, ya que se encuentran retiradas de la vereda. Por lo anterior amparó los derechos y ordenó a la secretaría departamental de educación garantizar su ingreso a una de estas instituciones e iniciar un dialogo para determinar alternativas razonables (M. P. Carlos Bernal Pulido).

 

Corte Constitucional, Sentencia T-091, Mar. 9/18.

 

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