Instituciones educativas no pueden restringir a los estudiantes el uso de tinturas en el cabello
31 de Octubre de 2017
La Corte Constitucional advirtió que, por regla general, se ha considerado que la norma prevista en los manuales de convivencia de centros educativos, según la cual los estudiantes deben seguir un patrón estético único o excluyente, particularmente sobre la manera en que deben llevar su cabello, vulnera el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad.
No obstante, la corporación precisó que este tipo de establecimientos, con fundamento en su potestad reguladora, puede imponer restricciones al derecho fundamental referido, siempre y cuando se ajusten a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
En ese escenario recordó que si bien el manual de convivencia plasma la visión de la institución educativa en el proceso formativo, no por ello pueden convertirse en estructuras rígidas y menos garantistas que la Constitución.
Con este argumento, la corporación concluyó que una institución educativa vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de una alumna, a quien le fue prohibido el ingreso a clases por llevar tintura en su cabello. (Lea: Postura ideológica o falta de información no pueden afectar el derecho a la educación)
En ese escenario, ordenó al comité escolar de convivencia del colegio accionado realizar un proceso de actualización y modificación del manual de convivencia y las cartas de compromiso que hacen suscribir a los padres de familia, particularmente en lo que se refiere a las cláusulas o reglas que limitan o imponen restricciones que impiden a los estudiantes disfrutar de sus derechos constitucionales.
Libre desarrollo de la personalidad
El pronunciamiento recuerda, también, la jurisprudencia que en la corporación se ha consolidado sobre la prohibición de incluir en los manuales de convivencia de las instituciones educativas enunciados que vulneren el derecho al libre desarrollo de la personalidad.
Puntualmente, ha tratado en múltiples oportunidades el tema relativo a los límites de estos documentos en materia de imposición de sanciones y prohibiciones frente a la decisión de los educandos de optar por determinada apariencia física, particularmente a través de la elección de un corte de pelo específico o mediante el uso de adornos y maquillaje.
Esto debido a que, en la mayoría de los casos, las restricciones mencionadas entran en tensión, incluso al grado de vulneración, con los derechos fundamentales, en especial el libre desarrollo de la personalidad.
Reglas
En ese sentido, la Corte ha fijado, entre otras, las siguientes reglas:
- El derecho al libre desarrollo de la personalidad se encuadra en la cláusula general de la libertad y confiere al sujeto la potestad para decidir autónomamente sobre sus diferentes opciones vitales, sin ningún otro límite que los derechos de los demás y el orden jurídico. Llevada esta condición al ámbito educativo, la Corte ha concluido que las instituciones educativas están válidamente investidas de la potestad de ejercer acciones disciplinarias respecto de sus educandos, siempre y cuando las mismas no impongan un tratamiento desproporcionado o irrazonable y, en cualquier caso, estén unívocamente dirigidas a permitir la adecuada prestación del servicio educativo.
- En lo que respecta a las limitaciones admisibles al libre desarrollo de la personalidad de los educandos, la Corte ha partido de considerar que los estudiantes, incluso aquellos de corta edad, tienen un ámbito protegido en relación con su autonomía personal, lo que los hace titulares de posiciones jurídicas reconocidas por la Constitución. (Lea: Manual de convivencia de colegios constituye contrato de adhesión)
Así, se ha considerado que ese grado de autonomía tiene carácter progresivo, de modo que a mayor edad amplía su espectro y, por ende, la mayor posibilidad del alumno de tomar decisiones autónomas sobre sus opciones vitales.
Con todo, para determinar qué tipo de limitaciones al libre desarrollo de la personalidad resultan constitucionalmente admisibles, la jurisprudencia parte de distinguir dos tipos de actuaciones del sujeto que son susceptibles de un escrutinio igualmente diferenciado:
- Aquellos comportamientos que solo conciernen a la persona y que, por ende, no interfieren en la eficacia de derechos de terceros: consisten en expresiones propias del núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad y, de manera general, no pueden ser válidamente orientadas o restringidas.
- Aquellas actuaciones en donde el comportamiento del sujeto puede incorporar afectaciones a derechos fundamentales de otras personas, caso en el cual sí son admisibles limitaciones, siempre y cuando superen satisfactoriamente criterios de razonabilidad y proporcionalidad. En ese sentido, la restricción correspondiente solo devendrá legítima cuando cumpla con finalidades constitucionalmente obligatorias, como son, precisamente, la protección de los derechos fundamentales de otras personas (M. P. Antonio José Lizarazo).
Corte Constitucional, Sentencia T-526, Ago. 10/17
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