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Actualizado hace 1 día | ISSN: 2805-6396

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Noticias / General


Inexequibles facultades de la Supersubsidio sobre recursos de las cajas de compensación familiar

01 de Octubre de 2019

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El legislador debe respetar los límites que imponen los mandatos constitucionales para la definición de las funciones de inspección, vigilancia y control, ya que, en desarrollo de los mismos, no puede generar un grado de intromisión tal que anule la autonomía de los particulares y las facultades de las entidades vigiladas.

 

Así lo estableció la Corte Constitucional al declarar inexequible la expresión “y aprobar o improbar toda clase de negociaciones de bienes inmuebles de su propiedad”, contenida en el literal g) del artículo 6º de la Ley 25 de 1981, subrogado por el numeral 11 del artículo 7º del Decreto Ley 2150 de 1992.

 

Así mismo, declaró inexequible la expresión “los planes y programas antedichos serán sometidos al estudio y aprobación de la Superintendencia del Subsidio Familiar”, contenida en el numeral 2º del artículo 54 de la Ley 21 de 1982, el artículo 63 de la Ley 21 de 1982 y el numeral 10 del artículo 7 del Decreto 2150 de 1992.   

 

Según la corte, las disposiciones cuestionadas desbordaban las funciones de inspección, vigilancia y control asignadas al Presidente de la República y delegados de la Superintendencia del Subsidio Familiar (Supersubsidio), en la medida que implicaban cogestión con las entidades vigiladas, permitían que la entidad se convirtiera en una especie de agente que tomaba decisiones sobre actuaciones de las cajas de compensación familiar, desplazando a los órganos directivos de las mismas.

 

De otra parte, estimó que no se ajustaban a criterios de razonabilidad respecto del control y vigilancia, por cuanto existen otras medidas para garantizar la destinación de recursos parafiscales, la restricción en las operaciones económicas de las cajas de compensación se torna irrazonable y los órganos de control son competentes para ejercer vigilancia administrativa en materia fiscal y disciplinaria, entre otras razones.

 

Finalmente, concluyó que se desconocía el deber de imparcialidad en el ejercicio de la función administrativa, por cuanto las normas demandadas permitían al ente de control participar en la producción de actos que posteriormente serían objeto de su vigilancia y control.

 

Los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Antonio José Lizarazo Ocampo se apartaron de las decisiones de inexequibilidad adoptadas (M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado).

 

Corte Constitucional, Comunicado de prensa, Sentencia C-429, Sep. 17 – 19.

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