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Extra: Esto decidió la Corte Constitucional sobre el plebiscito para la paz

La Corte Constitucional amplió la información sobre la Sentencia C-379 del 2016, con la cual se dio vía libre al plebiscito para la paz. Hay dos inexequibilidades. Ámbito Jurídico presenta un análisis detallado de esta trascendental decisión para la historia jurídica y política del país.
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21 de Julio de 2016

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Mediante la Sentencia C-379 (que puede leer aquí), la Corte Constitucional explicó la exequibilidad del proyecto de ley estatutaria 094/15S-156/15C, que reglamenta un plebiscito especial para refrendar los acuerdos de paz que se logren en La Habana.

 

En efecto, explicó que fueron acreditadas las condiciones propias del trámite legislativo y, en especial, se cumplió con las mayorías cualificadas de que trata el artículo 153 de la Constitución Política y su debate y aprobación en una sola legislatura. (Lea: Corte Constitucional declara exequible el plebiscito para la paz)

 

Además, consideró que este mecanismo no incorpora una medida que afecte directamente a las comunidades étnicas, en la medida en que se trata de un régimen de aplicación general para todos los ciudadanos; por lo tanto, no era predicable, en este caso, el requisito de la consulta previa; no obstante, aclaró que esta circunstancia no impide que en el caso de una eventual implementación del Acuerdo Final deba realizarse dicha consulta.

 

En cuanto al plebiscito, el alto tribunal recordó que es un mecanismo de participación regulado por el artículo 104 de la Carta Política, norma común para este mecanismo y la consulta popular, y que ha sido caracterizado por la jurisprudencia como un instrumento mediante el cual la ciudadanía participa en la toma de una decisión que define el destino colectivo de la Nación.

 

También reiteró que el contenido del mandato popular expresado mediante dicho instrumento es de índole político, no normativo. De ahí que a través de este no pueden someterse a refrendación popular el contenido y alcance de los derechos fundamentales, “pues estos tienen raigambre normativa superior y, a su vez, de estos se predica una naturaleza contra mayoritaria, incompatible con el sometimiento de su vigencia a la voluntad política de la mayoría de los ciudadanos”.

 

El resultado del plebiscito no tiene un efecto normativo

 

De acuerdo con estas consideraciones, la Corte declaró la exequibilidad condicionada del título del proyecto de ley estatutaria, acorde con la naturaleza de este mecanismo, en el entendido que el Acuerdo Final que se someterá a consideración de la ciudadanía mediante plebiscito es una decisión política y, por tanto, la refrendación a la que alude el título y los primeros tres artículos del proyecto no implica la incorporación de un texto normativo al ordenamiento jurídico.

 

Sobre el carácter y las consecuencias del plebiscito, precisó que estos efectos tienen un carácter exclusivamente político y relativo a un mandato de implementación del Acuerdo Final. Esta caracterización hace que el resultado del plebiscito no tenga un efecto normativo, esto es, de adición o modificación de norma jurídica alguna, entre ellas la Carta Política.  (Lea: Acto Legislativo para la Paz es una realidad)

 

Estas alteraciones al orden jurídico hacen parte de la etapa de implementación del acuerdo y deben cumplir con las condiciones que para la producción normativa fija la Carta Política y, en consecuencia, deben estar precedidas de un debate libre, democrático y respetuoso de los derechos de las minorías.

 

La vinculatoriedad a los demás órganos públicos vulnera el equilibrio de poderes

 

Por otro lado, teniendo en cuenta que la convocatoria a un plebiscito es de competencia exclusiva del Presidente de la República, el alto tribunal procedió a declarar inexequible el inciso segundo del artículo 3° del proyecto de ley, que extendía el mandato vinculante del plebiscito al Congreso y a los “demás órganos, instituciones y funcionarios del Estado, dentro de la órbita de sus respectivas competencias”.

 

Es decir, la obligación de implementar y desarrollar el Acuerdo Final que surge del plebiscito se predica únicamente del Presidente de República y, en este sentido, también se condicionó la exequibilidad del inciso primero del artículo 3° del proyecto revisado, pues extender la vinculatoriedad del plebiscito a los demás poderes públicos, diferentes al Gobierno, se mostraba problemático en términos de preservación del principio de separación de poderes.

 

Hay que resaltar, según el concepto de la decisión, que el objetivo del plebiscito no es someter a refrendación popular el contenido y alcance del derecho a la paz, sino auscultar la voluntad del electorado sobre la decisión pública contenida en el Acuerdo Final. (Lea: Plebiscito: Sí o No)

 

Lo anterior quiere decir que es un documento específico de índole política, que puede ser comprendido como una política pública en sentido amplio, susceptible de posterior implementación mediante acciones diversas, entre ellas las de carácter normativo. Con base en los argumentos precedentes. La Corte concluyó que el mecanismo de participación previsto en el proyecto de ley cumple con las características constitucionales de los plebiscitos.

 

Es válido que el legislador fije una medida que fomente la participación

 

En esta materia, la alta corporación judicial encontró que el umbral de aprobación previsto en el artículo 2° es compatible con la Constitución, al superar un juicio de proporcionalidad. Además de que la Carta no prevé un umbral de participación o de aprobación, el previsto por el legislador estatutario para este plebiscito especial cumple con una finalidad constitucionalmente importante, como es promover la participación efectiva de los ciudadanos en los asuntos que los afectan, como sucede respecto del Acuerdo Final entre el Gobierno y las Farc.

 

Justamente, aclaró que la medida es proporcionada en sentido estricto, en tanto el umbral aprobatorio del 13 %, en términos materiales, se muestra equivalente en sus efectos al umbral previsto por la Carta Política de 1991 para el caso de los referendos constitucionales, lo que garantiza su representatividad.

 

Es importante decir que la entidad del referendo constitucional es mayor que la del plebiscito, pues aquel sí tiene la condición de instrumento de reforma de la Carta Política, mientras que la concreción normativa de aquel depende de actos posteriores de implementación. Sobre este particular,  en la decisión se destaca que en la historia electoral colombiana de las últimas décadas no existen antecedentes de participación igual o superior al 50 % del censo electoral, al menos tratándose de elecciones nacionales.

 

De ahí que resultara válido que el legislador estatutario fijara una medida que, respetando el principio democrático, fomente la participación, teniendo en cuenta la importancia central que tiene para el Estado la expresión de la voluntad popular sobre los instrumentos dirigidos a la transición hacia la paz. (Lea: Lo que está pendiente en La Habana se discutirá a la mayor brevedad: Santos)

 

Como consecuencia, resolvió que las reglas previstas en el artículo 2º son constitucionales, salvó en lo que respecta al numeral 4°, el cual condicionó su exequibilidad a que se entienda que la campaña del plebiscito no puede incorporar contenidos que promuevan un partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, o que se relacionen con la promoción de candidaturas de ciudadanos a cargos de elección popular.

 

Restricciones a servidores públicos para que puedan realizar campaña

 

En la misma línea, la Sala precisó que la autorización para que los servidores públicos puedan realizar campaña en favor o en contra de este mecanismo es constitucional en tanto la materia del Acuerdo Final no tiene naturaleza partidista, sino que es un asunto que se inserta en los derechos generales de participación, de los que también gozan los servidores públicos.

 

Sin embargo, también dijo  que dicha habilitación para participar en las campañas del plebiscito excluye a los servidores de la Rama Judicial, de los órganos electorales, de control y de seguridad, como también a los miembros de la fuerza pública, limitación esta última prevista en el artículo 219 de la Constitución.

 

De esta manera, señaló que los recursos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los servidores públicos, para efectos de adelantar la campaña sobre el plebiscito en cualquier sentido, pueden ser utilizados porque están relacionados con una decisión política que no tiene fines electorales de carácter personal.

 

La utilización de estos recursos en ningún caso podrá afectar el normal desarrollo de las funciones a cargo de los servidores públicos, ni las partidas presupuestales ya asignadas, así como tampoco podrán destinarse a ejercer presiones indebidas en los funcionarios o contratistas del Estado, de acuerdo con la normativa contractual, penal, disciplinaria y electoral aplicable.

 

Efectos de las votaciones

 

En lo que respecta a la definición sobre los efectos de la votación, se resalta que los mismos deben estar en consonancia con la naturaleza política de la decisión de la ciudadanía, así como las siguientes consideraciones:

 

·         En caso que el plebiscito sea aprobado, el efecto es la activación de los diferentes mecanismos de implementación del Acuerdo Final.

 

·         En cambio, si el plebiscito no es aprobado, bien porque no se cumple con el umbral aprobatorio o cumpliéndose los ciudadanos votan mayoritariamente por el NO, el efecto es la imposibilidad jurídica de implementar el Acuerdo Final, comprendido como una política pública específica.

 

·         Una potencial desaprobación tiene incidencia únicamente respecto de la implementación de esa decisión de política pública en específico, manteniéndose firmes las competencias de los diferentes órganos del Estado, entre ellas la facultad del Presidente, para mantener el orden público, incluso a través de la negociación con grupos armados ilegales, tendiente a lograr otros acuerdos de paz.

 

·         Dichos acuerdos, a su vez, podrán ser sometidos a refrendación popular si así lo decide el Ejecutivo y el Congreso, siempre con base en las normas constitucionales que regulan los mecanismos de participación.

 

Divulgación del Acuerdo Final debe ser idónea e incluyente

 

La divulgación del Acuerdo Final al que lleguen el Gobierno y las Farc debe ser idónea e incluyente, motivo por el cual debe tener en cuenta las siguientes circunstancias:

 

·         Ir dirigida a todos los habitantes del territorio, incluidos aquellos que viven en las zonas más apartadas del país.

 

·         Debe comprender un enfoque diferencial para aquellas comunidades que no utilizan el idioma castellano.

 

·         Así como frente a las personas en situación de discapacidad, al igual que respecto de quienes residen en zonas alejadas del territorio.

 

Por este motivo, condicionó las reglas de publicidad establecidas en el artículo 5° a que se entienda que la publicación y divulgación del Acuerdo Final debe hacerse con un criterio diferencial de accesibilidad dirigido a las personas en condición de discapacidad y aquellas comunidades que no se comunican en castellano.

 

Así mismo, la previsión acerca de que la publicación y divulgación del contenido íntegro y definitivo del Acuerdo Final, apenas con mínimo de 30 días anteriores a la votación del plebiscito, la Corte indicó que no garantiza el acceso real, efectivo y oportuno de la ciudadanía al objeto que será sometido a la votación popular del plebiscito, cuyos términos debe conocer desde el momento mismo en que el Presidente informe al Congreso acerca de su intención de convocar el mismo.

 

Razón por la cual declaró inexequible el segundo aparte del inciso primero del artículo 5° del proyecto y condicionó el resto del inciso a que esa publicación deberá realizarse simultáneamente con el informe del Presidente de la República al Congreso.

 

“Se garantiza el suficiente y adecuado acceso al contenido íntegro y definitivo del Acuerdo Final desde el acto de convocatoria, lo cual permite un debate democrático e informado, no solo respecto del Congreso, sino también de la ciudadanía en general y desde el inicio del procedimiento de convocatoria al plebiscito especial”, agregó el pronunciamiento judicial. (Lea: Las cuatro etapas fundamentales en la historia de la Corte Constitucional)

 

Pero también que dichas actividades de divulgación y promulgación, contenidas en la normativa objeto de estudio, refieren exclusivamente a la difusión imparcial del contenido del Acuerdo y tienen, en consecuencia, un carácter informativo, sin que pueda confundirse con las campañas a favor o en contra de la refrendación popular de lo acordado finalmente en La Habana.

 

Esto con el objeto que se garantice la libertad del elector, la cual depende de una adecuada información sobre la materia, que permita formar un criterio autónomo e independiente sobre el sentido del voto en este histórico plebiscito para la paz  (M.P. Luis Ernesto Vargas).

 

Corte Constitucional, Sentencia C-379, Jul. 18/16

 

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