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General


Exequible negociación centralizada de medicamentos

No se vulnera el derecho al debido proceso, ni los derechos adquiridos de los titulares del registro sanitario, solo se propende por la transparencia en el flujo de medicamentos en el sistema, afirma la Corte Constitucional.
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13 de Diciembre de 2016

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Recientemente, la Corte Constitucional dio a conocer la Sentencia C-620, donde declaró la exequibilidad del artículo 71 y del inciso 4° del artículo 72 del Plan Nacional de Desarrollo (PND) 2014-2018 (Ley 1753/15) y la exequibilidad condicionada del inciso 1° del artículo 72 ídem.

 

La primera regulación (artículo 71) establece la negociación centralizada de medicamentos, insumos y dispositivos médicos y la segunda (artículo 72) los registros sanitarios de medicamentos y dispositivos médicos.

 

Según la providencia, la disposición parcial atacada del artículo 71 no lesiona el principio de unidad de materia, por cuanto el mandato que impone a los proveedores y compradores de medicamentos, insumos y dispositivos de no efectuar transacciones por encima de los precios fijados en una negociación centralizada, en los casos en que ella ocurra y con independencia de la fuente de los recursos, tiene conexión directa e inmediata con los pilares, estrategias y objetivos del plan.

 

Además, tampoco trasgrede la libertad económica, dado que la intervención del Estado cuenta con una finalidad legítima y la medida es potencialmente adecuada para su consecución.

 

Frente a la reglamentación condicionada, indicó que es así, en el entendido que la inclusión de los dos nuevos requisitos para la expedición del registro sanitario:

 

1) La evaluación del Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud (IETS) y

 

2) El análisis de costo-efectividad para la fijación del precio por parte del Ministerio de Salud no puede constituirse en una barrera para el acceso a medicamentos requeridos por la población en general, con inclusión de aquellos de alto costo y necesarios para el tratamiento de enfermedades raras o huérfanas.

 

En relación con el inciso 4° del artículo 72 del PND, explicó que no vulnera el derecho al debido proceso, ni la confianza legítima y derechos adquiridos de los titulares del registro sanitario, sino, por el contrario, propende por dar claridad y transparencia en el flujo de medicamentos en el sistema, garantizando la celeridad en la prestación de los servicios (M.P. María Victoria Calle).

 

Corte Constitucional, Sentencia C-620, 11/10/16

 

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