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Esto dicen los salvamentos de voto al Acto Legislativo para la Paz
20 de Diciembre de 2016
Dada a conocer la Sentencia C-699 del 2016, en la cual la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de los artículos 1° y 2° (parciales) del Acto Legislativo para la Paz, se hicieron públicas las razones que llevaron a un magistrado a estar en disidencia con lo resuelto, así como a tres de sus colegas a salvar el voto parcialmente.
Vale la pena recordar que este trascendental fallo para la vida política y jurídica del país respaldó el procedimiento legislativo especial, denominado por la opinión pública como fast track, y las facultades al presidente Juan Manuel Santos para expedir los decretos con fuerza de ley cuyo contenido asegure la implementación del actual acuerdo.
No obstante lo anterior, el magistrado Luis Guillermo Guerrero salvó el voto, luego de considerar que la flexibilización del procedimiento de reforma constitucional, acompañada de una limitación de las competencias del Congreso, así como las amplias facultades extraordinarias que se confieren al Ejecutivo, si no están acompañadas de una positiva refrendación popular sustituyen principios fundamentales de la Constitución.
Argumentos del salvamento de voto del magistrado Guerrero
Según su concepto, en dicha reforma la refrendación popular, entendida como participación directa de la ciudadanía, fue concebida como la garantía de la legitimidad constitucional de las atribuciones especiales allí previstas. (Lea: ¿Cuáles son los principios para la entrada en vigor del Acto Legislativo para la Paz?)
De ahí que no era posible asignarle a tal refrendación el alcance limitado que tiene en la proveniencia, que la concibe como un proceso de consulta a la ciudadanía, cuyos resultados son interpretados, avalados y desarrollados de buena fe por la Rama Legislativa.
Agregó que al hacerlo así la decisión mayoritaria no solamente desconoce el resultado del plebiscito del 2 de octubre, sino que permite que se acentúen las fracturas sociales que resultan de impulsar este proceso sin haber obtenido los consensos indispensables, como presupuesto de una paz que verdaderamente sea estable y duradera.
Concluyó que la urgencia en torno a la celeridad del trámite de implementación no debería impedir que se den los tiempos y se surtan los trámites necesarios para que “la sociedad como un todo asimile el sentido y el alcance de las decisiones que han de adoptarse”.
Gloria Stella Ortiz
Por su parte, la magistrada Gloria Stella Ortiz salvó parcialmente su voto por dos motivos principales. El primero porque consideró que la posición mayoritaria asumió oficiosa e implícitamente el estudio de constitucionalidad del artículo 5° que se ocupa de su vigencia y, el segundo, al considerar que la Corte debió limitar los alcances del artículo 2°.
Consideró que las facultades presidenciales para legislar en materia de paz, tal como están fijadas en el artículo 2°, tienen el potencial de sustituir la Constitución si no se respetan algunos límites en su desarrollo. (Lea Procesos de paz terminan con participación en política de quienes dejan las armas: María C. Moreno)
“Se debió limitar la comprensión de esta norma para neutralizar el potencial de afectación a la división de poderes y al principio democrático que entiende el consenso como único instrumento de producción normativa, rasgos esenciales y definitorios del orden constitucional, al no hacerlo se avala su sustitución”, añadió Ortiz.
Jorge Iván Palacio
Jorge Iván Palacio también salvó parcialmente el voto, en razón a que consideró que la mayoría de los magistrados, en la ratio decidendi de la sentencia, terminaron condicionando tácitamente la decisión al cumplimiento de un requisito.
Sostuvo que si bien la Corte buscaba brindar seguridad jurídica al proceso de paz, la posición de la mayoría termina por generar más incertidumbre e inseguridad jurídica, “postergando la entrada en vigencia del acto legislativo y, peor aún, creando otros espacios para nuevas demandas de inconstitucionalidad”.
Alberto Rojas Ríos
En la misma línea, Alberto Rojas Ríos reiteró que el acuerdo de La Habana, bien sea el inicial o el modificado, al ser un instrumento de concreción del derecho fundamental a la paz (art. 22 Superior) no puede ser sometido a ninguna clase de refrendación, sea esta popular o vía Congreso de la República.
Dijo que siendo la paz un derecho fundamental y, por ende, contra-mayoritario, su vigencia no puede estar sometida a la voluntad de la mayoría parlamentaria, ni tampoco a aquella expresada por el pueblo mediante los mecanismos de participación ciudadana. (Lea: Actor del conflicto que no diga la verdad se va para la cárcel: Henao)
Afirmar lo contrario, expone Ríos, es abrir la puerta para que el día de mañana, en nombre de la democracia, se someta al escrutinio popular la vigencia de otros derechos fundamentales tales como aquellos de las minorías sexuales, étnicas o religiosas en Colombia.
“La paz no puede ser sometida al querer de las mayorías, sean estas congresionales o populares, por cuanto sería tanto como poner a consideración de todos los ciudadanos la vigencia de la Constitución, entendida como pacto de convivencia, soportado sobre la garantía y el respeto de los derechos humanos y la dignidad humana”, ultimó.
Finalmente, debe decirse que sus colegas Luis Ernesto Vargas, Alejandro Linares, Aquiles Arrieta y Gabriel Eduardo Mendoza formularon aclaración de voto a la decisión. La encargada de la ponencia de esta trascendental jurisprudencia fue la presidenta de la Corte Constitucional, María Victoria Calle.
Corte Constitucional, Salvamentos de voto, Sentencia C-699, Dic. 13/16
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