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El rechazo de la acción de tutela es restrictivo y excepcional

07 de Junio de 2018

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La Corte Constitucional recordó que, por regla general, las acciones de tutela deben ser admitidas y tramitadas hasta lograr una decisión, con la garantía del debido proceso a todas las partes y a terceros con interés. (Lea: Estos son los criterios para determinar la carencia actual de objeto por hecho superado)

 

Ahora bien, la corporación también resaltó que los jueces tienen la posibilidad de rechazar la demanda de tutela en el supuesto previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.

 

No obstante, hizo ver que ello no corresponde a un deber categórico, sino a una opción que exige un juicio crítico.

 

Así las cosas, exaltó el carácter excepcional y restrictivo del rechazo de la acción de tutela, en tanto solo se habilita esa potestad en caso de que no puedan determinarse los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de tutela y luego de que el accionante se hubiera negado a atender el llamado del juez para ampliar la información, en el término legal.

 

Carencia actual de objeto

 

La jurisprudencia constitucional ha identificado tres hipótesis en las cuales se configura este fenómeno:

 

i.            Cuando se presenta un daño consumado.

 

ii.            Cuando acaece un hecho sobreviniente.

 

iii.            Cuando existe un hecho superado. (Lea: Unifican jurisprudencia sobre carencia actual de objeto por sustracción de materia)

 

El daño consumado tiene lugar cuando la amenaza o vulneración del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela.

 

Así mismo, esta situación puede concretarse bien al interponer la acción de tutela, o durante su trámite ante los jueces de instancia o en curso del proceso de revisión ante la Corte.

 

En el primer evento, el juez de tutela puede declarar la improcedencia de la acción. Sin embargo, en el segundo caso, donde el daño se consuma cuando está en curso el amparo, el juez tiene el deber de pronunciarse de fondo sobre el asunto.

 

Esto por cuanto se debe evitar que situaciones similares se produzcan en el futuro, así como proteger la dimensión objetiva de los derechos que se desconocieron.

 

La hipótesis de hecho sobreviniente se materializa, a su vez, cuando la situación que generó la amenaza o vulneración del derecho fundamental cesó porque el actor asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la Litis.

 

Por último, el hecho superado tiene lugar cuando desaparece la afectación al derecho fundamental alegado y se satisfacen las pretensiones del accionante (M. P. Carlos Bernal).

 

Corte Constitucional, Sentencia T-149, Abr. 23/18

 

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