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¿Cuáles son los principios para la entrada en vigor del Acto Legislativo para la Paz?

14 de Diciembre de 2016

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Sala Edición 5 - Imagen Principal

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional debía resolver una demanda instaurada contra los artículos 1° y 2° (parciales) del Acto Legislativo para la Paz, en el cual se establecen los instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo logrado entre el Gobierno Santos y las Farc.

 

Según el concepto del demandante, estas previsiones fueron fruto de un vicio de competencia del Congreso, pues como órgano constituido carecía de atribuciones para sustituir la Constitución. (Lea: Exequible Acto Legislativo para la Paz, Ejecutivo podrá usar ´fast track´ y facultades extraordinarias)

 

Al respecto, la Sala observó que la demanda era apta para proferir un fallo de fondo respecto de los dos cargos y, a su vez, descartó la integración al juicio de normas no demandadas, por cuanto no se cumplían las condiciones jurídicas para ello. Descargue la sentencia completa en el siguiente Enlace.

 

No obstante, aunque el artículo 5° no fue demandado, ni procedía su enjuiciamiento por integración, se consideró necesario interpretarlo, en tanto define las condiciones de vigencia integral de la reforma legislativa y determina el contexto de interpretación de las normas acusadas.

 

Marco conceptual del mecanismo de refrendación popular

 

Vale la pena pedir que dicha norma contempla que el procedimiento legislativo especial previsto en el acto legislativo, así como sus demás previsiones, solo entra en vigencia a partir de la “refrendación popular” del acuerdo de paz.(Lea: Descargue el concepto que indica que el Congreso puede refrendar el nuevo acuerdo de paz)

 

Si bien el orden jurídico no da una definición expresa de lo que debe entenderse por refrendación popular, la corporación judicial concluyó que el mencionado procedimiento debe ser definido dentro del siguiente marco conceptual:

 

La refrendación popular que ponga en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2016 debe ser:

 

1.Un proceso. En el cual haya participación ciudadana directa.

 

2.Cuyos resultados deben ser respetados, interpretados y desarrollados de buena fe, en un escenario de búsqueda de mayores consensos.

 

3. Proceso que puede concluir en virtud de la decisión libre y deliberativa de un órgano revestido de autoridad democrática.

 

4. Sin perjuicio de ulteriores espacios posibles de intervención ciudadana que garanticen una paz “estable y duradera”.

 

Esto quiere decir que puede haber refrendación popular con participación ciudadana previa, aunque tras la expresión ciudadana es legítimo que el proceso continúe y concluya en virtud de las competencias de una o más autoridades instituidas que le pongan fin.

 

Así, cuando una autoridad de esta naturaleza, que puede ser el Congreso de la República,  decida que el acuerdo final surtió un proceso de refrendación popular, el acto legislativo entrará en vigencia, sin perjuicio del control constitucional posterior que tendrá lugar cuando los actos especiales respectivos surtan su revisión ante la Corte.

 

“El hecho de que esta decisión fije los principios para interpretar la entrada en vigencia del Acto Legislativo, pero no establezca si se verifican o no, se debe a que para asumir competencias de control sobre el citado acto reformatorio basta con que haya sido promulgado y tenga vocación de entrar en vigor, mas no que además se encuentre vigente”, precisa la sentencia.

 

Procedimiento legislativo especial

 

En cuanto al primer cargo, dirigido contra los apartes acusados del artículo 1°, el alto tribunal advirtió que la aprobación de reformas constitucionales en cuatro debates con mayoría absoluta y control automático de constitucionalidad por el procedimiento legislativo especial excepcional y transitorio “hace parte de un mecanismo más amplio, precedido por un proceso de refrendación popular”.

 

Según reseña la providencia, cuando todas las piezas de ese mecanismo se articulan puede observarse entonces que:

 

1. Su objetivo es lograr la paz, fin imperioso del orden constitucional a la vez que un modo de conservar su integridad, que busca garantizarse con el principio específico de rigidez.

 

2. Constituye  un mecanismo especial, excepcional y transitorio de reforma, que adiciona un procedimiento al previsto en las cláusulas de enmienda constitucional, que no son intangibles.

 

3. Dentro del marco de la reforma, los procedimientos de expedición de actos legislativos y de leyes se diferencian entre sí por sus distintos niveles de dificultad.

 

4. El mecanismo especial de enmienda constitucional mantiene el nivel de resistencia al cambio de las normas constitucionales por encima del de las leyes expedidas fuera del procedimiento abreviado, ni equipara el poder constituyente a la competencia de revisión constitucional.

 

Facultades extraordinarias del Ejecutivo

 

En el segundo cargo, dirigido contra el artículo 2°, se resolvió, en primer término, que en ejercicio del poder de reforma el Congreso puede delegar funciones legislativas, pero dentro de ciertos límites. (Lea: Procesos de paz terminan con participación en política de quienes dejan las armas: María C. Moreno)

 

Estos no se desbordaron, y no hubo sustitución del principio de separación de poderes, por las siguientes razones:

 

1. El artículo 2° confiere facultades al Presidente mientras preserva el marco general de las funciones legislativas, y no implica una transferencia de las mismas.

 

2. El legislador puede reclamar para sí la regulación de un asunto previa o potencialmente regulado por decretos con fuerza de ley, pues la reforma constitucional no se lo impide; incluso puede después modificar o derogar los decretos con fuerza de ley que expida el Presidente de la República en este contexto.

 

3. La habilitación está temporalmente limitada, dado que puede ejercerse por un término de 180 días, y se funda en normas transitorias introducidas a la Constitución.

 

4. Dicha facultad cubre un ámbito conceptualmente delimitado de la función legislativa, configurado por el contenido del acuerdo.

 

Cabe anotar que el Ejecutivo en este periodo no puede extenderse a la expedición de actos legislativos, leyes estatutarias, orgánicas, códigos, leyes que necesitan mayorías calificada o absoluta para su aprobación, ni para decretar impuestos, ni leyes que tengan reserva de ley.

 

Finalmente,  dijo que con esta reforma a la Carta Política no se suprimen los controles interorgánicos que preservan el equilibrio entre los poderes públicos y aseguran la supremacía constitucional.

 

Lo anterior porque los decretos tienen control constitucional automático y posterior, y el Congreso preserva las competencias de control político y jurisdiccional sobre el Gobierno y el Presidente de la República. En conclusión fueron declarados exequibles los artículos 1 y 2 (parciales) del Acto Legislativo 01 del 2016.

 

Salvamentos de voto

 

No obstante lo anterior, el magistrado Luis Guillermo Guerrero salvó el voto, luego de considerar que la flexibilización del procedimiento de reforma constitucional, acompañada de una limitación de las competencias del Congreso de la República, así como las amplias facultades extraordinarias que se confieren al Presidente de la Republica, si no están acompañadas de una positiva refrendación popular, sustituyen principios fundamentales sobre los cuales se asienta la Constitución de 1991.

 

Por su parte, la magistrada Gloria Stella Ortiz salvó parcialmente su voto, por dos motivos principales. El primero porque consideró que la posición mayoritaria asumió oficiosa e implícitamente el estudio de constitucionalidad del artículo 5° que se ocupa de su vigencia y, el segundo, al considerar que la Corte debió limitar los alcances del artículo 2°.

 

Jorge Iván Palacio también salvó parcialmente el voto, en razón a que consideró que la mayoría de los magistrados, en la ratio decidendi de la sentencia, terminaron condicionando tácitamente la decisión al cumplimiento de un requisito. (Lea: Demandas contra el Acto Legislativo para la Paz se resolverían el próximo año)

 

En una línea intermedia, Alberto Rojas Ríos reiteró que el acuerdo de La Habana, bien sea el inicial o el modificado, al ser un instrumento de concreción del derecho fundamental a la paz (art. 22 Superior) no puede ser sometido a ninguna clase de refrendación, sea esta popular o vía Congreso de la República.

 

Finalmente, sus colegas Luis Ernesto Vargas y Alejandro Linares formularon aclaración de voto a la decisión. La encargada de la ponencia de esta trascendental jurisprudencia fue la presidenta de la Corte Constitucional, María Victoria Calle.

 

Corte Constitucional, Sentencia C-699, Dic. 13/16

 

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