31 de Octubre de 2024 /
Actualizado hace 6 horas | ISSN: 2805-6396

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Condición de salud mental no es criterio para limitar el acceso a servicios de protección y atención social integral

06 de Febrero de 2024

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Condición de salud mental no es criterio para limitar el acceso a servicios de protección y atención social integral (Freepik)

La Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales a la protección y asistencia social integral, igualdad y salud mental de una adulta mayor a quien se le negó de manera injustificada su traslado al hogar geriátrico del municipio accionado, lo que condujo a que permaneciera hospitalizada en un centro de salud sin que existiera concepto médico con recomendaciones de internación permanente e indefinida.

Según el alto tribunal, la disposición del reglamento del hogar geriátrico bajo análisis que prohibía el ingreso de personas con antecedentes siquiátricos es abiertamente discriminatoria, pues crea un trato diferenciado desfavorable e injustificado para los adultos mayores que están en situación de discapacidad por razones de salud mental que, además, desconoce las obligaciones legales de estos centros.

Y es que simple existencia de antecedentes siquiátricos es un criterio sospechoso de discriminación, considerando que el artículo 13.3 de la Constitución dispone que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, estén en circunstancias de debilidad manifiesta.

Por lo tanto, la condición de salud mental no es un criterio que permita limitar el acceso a servicios de protección y atención social integral. Por el contrario, es un criterio que, por lo menos en principio, exige otorgar un trato favorable a los adultos mayores, más en aquellos casos en que la persona está en una situación de discapacidad por razones de salud. Prohibir el ingreso de un adulto mayor por la simple existencia de antecedentes siquiátricos, en lugar de protegerlo, restringe severamente sus derechos fundamentales.

La existencia de antecedentes siquiátricos no es sinónimo de riesgo de afectación a terceros. Si bien algunas patologías siquiátricas, por su gravedad y naturaleza, pueden poner en peligro la vida del paciente y de otras personas, no es posible presumir, bajo ninguna circunstancia, que la simple existencia de un antecedente constituye un riesgo de afectación a terceros que impide a las personas que han padecido enfermedades mentales residir en centros de protección e instituciones de atención.

Una presunción de este tipo es altamente prejuiciosa y profundiza la marginalización y exclusión social de las personas que padecen enfermedades mentales, advirtió la corporación. Las otras afecciones en salud que la accionante padece requieren de atención continua, pero según la historia clínica no implican un riesgo para terceros que convivan con ella. El hogar geriátrico tenía la obligación de recibirla y disponer de programas integrales de atención, promoción y prevención en salud mental que requería conforme a su diagnóstico (M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera).

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