Conceden derecho al cuidado de menor con síndrome de Down cuya madre es cabeza de familia
15 de Febrero de 2024
La Corte Constitucional concedió la protección de los derechos al cuidado, a la salud y a la vida digna de un menor de cuatro de años de edad diagnosticado con síndrome de Down, apnea del sueño, hipertrofia de las amígdalas y síndrome de epilepsia; en ese sentido, le ordenó a la EPS accionada autorizar el servicio de cuidador por el tiempo que sea necesario para garantizar el acceso efectivo y continuo al tratamiento de rehabilitación requerido.
Así mismo, instó a las entidades que gestionan el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) a que adecúen los servicios de cuidador con enfoque de género y establezcan las medidas necesarias para garantizar el cuidado como un derecho. (Lea: No debe confundirse la atención domiciliaria en salud con el servicio de cuidador)
Teniendo en cuenta las condiciones del caso, el alto tribunal consideró que ordenar un derecho al diagnóstico carecería de sentido y efectividad, por lo que la medida más adecuada es acceder al servicio de cuidador para asistir a las terapias ordenadas, es decir, coordinar con la madre y disponer del tiempo necesario para recoger al menor en su domicilio o en la escuela, llevarlo a las sesiones diarias hasta completar 20 terapias semanales, esperar mientras estas se realizan y regresarlo de nuevo a su hogar.
Perspectiva de género
La sala no podía dejar de pronunciarse sobre la necesidad de valorar las circunstancias del caso con perspectiva de género, considerando las condiciones del núcleo familiar del menor compuesto solo por él y su madre, en el entendido de que la labor de cuidar ha sido históricamente relegada a las mujeres, sin concederle ningún valor económico y, por ende, en la mayoría de los casos es realizada de manera invisible como un deber familiar y de la esfera privada, sin remuneración alguna. (Lea: Servicio de cuidador requiere certeza médica sobre su necesidad y que no pueda ser asumido por el núcleo familiar)
Se trata de una mujer cabeza de familia que debe trabajar para asegurar su subsistencia y la de su hijo en condición de discapacidad. No es posible hablar de redistribución de tareas de cuidado, pues está sola, no tiene pareja para compartir responsabilidades, ni cuenta con apoyo familiar diferente al que ocasionalmente le brinda su madre, que también tiene sus propias afecciones de salud y, por lo tanto, necesidades de cuidado, lo cual refleja un patrón de desigualdad y discriminación que reproduce condiciones de pobreza de las mujeres, sin aparente posibilidad de superación.
La Sala resaltó la importancia de que el Gobierno desarrolle el Sistema Nacional de Cuidado y consideró que es una tarea prioritaria que (i) se garantice la debida articulación entre las entidades involucradas, teniendo en cuenta la naturaleza intersectorial del derecho fundamental al cuidado y, con el fin de garantizar la efectividad de los derechos a la salud, educación y trabajo, (ii) se definan objetivos, medidas e indicadores a corto, mediano y largo plazo para asegurar la efectividad y continuidad de las mismas (M. P. Diana Fajardo Rivera).
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