Cancelación de licencias por ofrecer transporte en vehículos particulares perdió sustento jurídico
26 de Septiembre de 2019
La Corte Constitucional dio a conocer el comunicado sobre la Sentencia C-428/19, con la cual resolvió una demanda que atacaba los artículos 26 (parcial) de la Ley 769 del 2002 (Código de Tránsito) y 3° de la Ley 1696 del 2013, por vulnerar el principio de igualdad y el derecho al debido proceso.
Dichas normas regulan las causales de suspensión o cancelación de las licencias de conducción cuando se certifique médicamente la imposibilidad física o mental para conducir, así como el término para solicitar nuevamente dicho permiso.
Para el demandante, las disposiciones (además de desconocer la unidad de materia) vulneran el principio de legalidad, por la indeterminación de la sanción de suspensión. (Lea: Cancelar licencia por 25 años por prestar servicio de transporte en vehículos particulares es inconstitucional)
El pasado 17 de septiembre, el alto tribunal constitucional informó la exequibilidad de las dos primeras causales de suspensión y cancelación de la licencia, es decir, por la imposibilidad transitoria, física o mental, para conducir y por decisión judicial. Pero no pasó lo mismo con la causal de prestar el servicio público de transporte con vehículos particulares. (Lea: Conozca varios aspectos claves de las licencias de conducción)
Estos son los argumentos de la Corte
La Corte Constitucional observó que la imposibilidad transitoria, física o mental, para conducir como causal de suspensión de la licencia de conducción no vulnera el principio de legalidad, pues el término es determinable, de conformidad con los certificados médicos y los exámenes de aptitud física, mental o de coordinación. (Lea: Cancelar licencia por 25 años por prestar servicio de transporte en vehículos particulares sería inconstitucional)
De esta manera, el funcionario que tiene la competencia para imponer dicha medida tiene límites objetivos para definir su duración, ya que depende, en todos los casos, de certificados médicos y exámenes de aptitud física, mental o de coordinación, desvirtuándose así el presunto riesgo de arbitrariedad previsto por el actor.
En lo relativo a la suspensión por decisión judicial, el alto tribunal encontró que no se viola el principio de legalidad, porque el término de duración de la medida está fijado por normas especiales que facultan a las autoridades judiciales para imponerla.
En ese sentido, indicó, el funcionario que tiene la competencia para imponer la suspensión tiene igualmente límites objetivos para establecer el término, que no son otros que los señalados por las autoridades judiciales correspondientes en sus respectivas providencias.
Condicionamiento
Con relación a la suspensión de la licencia de conducción por prestar el servicio público de transporte con vehículos particulares, concluyó que esta causal desconoce el principio de legalidad, teniendo en cuenta que ninguna norma de la Ley 769 permite determinar el tiempo de duración de la suspensión del documento para las circunstancias concretas que la causal plantea.
Así las cosas, agrega la corporación, el funcionario a quien corresponda el análisis de los hechos, con un grado muy amplio de discrecionalidad administrativa, tendría plena libertad para imponer la sanción por el límite de tiempo que estime conducente, lo que genera el riesgo de arbitrariedad en materia sancionatoria que el demandante le atribuye a la norma.
En consecuencia, como no existe disposición aplicable de manera directa a esta causal o criterios objetivos que permitan delimitar la duración de la sanción más allá del querer del funcionario de turno, la Corte encontró que la disposición acusada viola el principio de legalidad.
Por otra parte, precisó que la falta de técnica legislativa derivó en que el término de 25 años fuera aplicable a todas las causales de cancelación de la licencia y no solo a la de reincidencia en la conducción en cualquier grado de estado embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas, prevista en el numeral 4° de la segunda parte del artículo 26 mencionado, como era la verdadera intención del legislador.
Por lo tanto, se declaró exequible el inciso final del artículo 3º de la Ley 1696, pero en el entendido de que se aplica única y exclusivamente a la causal contemplada en el numeral 4° de la segunda parte del artículo 26 de la Ley 769, referida a la reincidencia en la conducción en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas.
Así mismo, aclaró que las cancelaciones de licencias por causales distintas a la reincidencia mencionada en el párrafo anterior decretadas antes de proferirse esta sentencia pierden su fundamento jurídico, por lo que de ellas se predica a partir de esta decisión la figura del decaimiento del acto administrativo.
Finalmente, exhortó al Congreso de la República para que regule el término en el cual los conductores a quienes se les canceló su licencia de conducción puedan volver a solicitar una nueva licencia.
Los magistrados Alejandro Linares y Antonio José Lizarazo se apartaron de las decisiones de inexequibilidad adoptadas por la mayoría.
Corte Constitucional, Comunicado Sentencia C-428, Sep. 17/19.
Opina, Comenta