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Constitucional el concepto de vivienda de interés social

14 de Diciembre de 2022

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tierra-mallorca-Tierra Mallorca, Reutlingen(Unsplash.com).jpg

La Corte Constitucional resolvió la demanda del expediente D-14753, que se analizó contra la expresión “En cada Plan Nacional de Desarrollo (PND) el Gobierno Nacional establecerá el tipo y precio máximo de las soluciones destinadas a estos hogares teniendo en cuenta, entre otros aspectos, las características del déficit habitacional, las posibilidades de acceso al crédito de los hogares, las condiciones de la oferta, el monto de recursos de crédito disponibles por parte del sector financiero y la suma de fondos del Estado destinados a los programas de vivienda”, contenida en el artículo 91 de la Ley 388 de 1997.

 

Para el accionante, el apartado demandado regula un asunto propio del legislador orgánico, al indicar que en cada plan nacional de desarrollo el Gobierno debe establecer el tipo y precio máximo de vivienda, teniendo en cuenta, entre otros, el déficit habitacional, el acceso al crédito de los hogares, las condiciones de la oferta, el monto de los recursos de crédito disponibles por parte del sector financiero y la suma de fondos del Estado destinados a programas de vivienda. En su criterio, una ley ordinaria no puede condicionar cada cuatro años las temáticas del plan nacional de desarrollo.


Al entrar a analizar la norma, la Sala Plena señaló que el artículo 91 de la Ley 388 de 1997 no tiene por objeto regular el ejercicio de la actividad legislativa, ni alguna de las materias señaladas en el artículo 151 constitucional, sino desarrollar el concepto de vivienda de interés social. Explica que si bien se dispone que en cada plan de desarrollo el Ejecutivo establecerá el tipo y precio máximo de dichas viviendas, esto no puede entenderse como una materia que deriva de las temáticas reservadas al legislador orgánico, pues la fijación de dicho valor nada tiene que ver con la actividad legislativa sobre preparación, aprobación y ejecución del PND.

La Corte concluyó que el contenido de la norma censurada es una previsión genérica del legislador ordinario dirigida al Gobierno con el fin de diseñar los programas para acceder a créditos de viviendas de interés social, pero que en modo alguno limita su actuación o restringe la actividad legislativa, de manera que crea las condiciones de acceso al crédito hipotecario de vivienda de interés social y ninguna prescripción constitucional señala que esa temática sea competencia del Legistativo. En consecuencia, declaró su constitucionalidad (M. P.: Diana Fajardo Rivera). 

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