Concejal en ejercicio de sus funciones no puede celebrar contratos con entidad pública
16 de Enero de 2023
Las incompatibilidades establecidas en los artículos 127 de la Constitución Política y 8º (numeral 1, literal f) de la Ley 80 de 1993 son autónomas y aplicables a los concejales en calidad de servidores públicos, sin que le sea posible al juez desactivarlas con el pretexto injustificable de percibirlas como normas carentes de aplicación material y de asumir como únicas las prohibiciones enlistadas en el artículo 45 de la Ley 136 de 1994.
Así, mientras estén desempeñando sus funciones corporativas, la realidad jurídica les impide a los concejales contratar con entidades públicas, cualquiera sea su orden territorial y similitud con el municipio dentro del cual fueron elegidos.
Caso concreto
En primer lugar, la Sección Quinta del Consejo de Estado aclaró que la circunstancia de haber obtenido el demandado su escaño en un concejo municipal luego de haber obtenido la segunda mayor votación para las elecciones de alcalde municipal, esto es, en virtud de lo preceptuado en el artículo 112 constitucional, no impide que sean examinados en sede de pérdida de investidura aquellos reparos formulados por la eventual trasgresión del régimen de inhabilidades, conflicto de intereses o, como en el caso concreto, de incompatibilidades, que se predican del cargo corporativo que aceptó ocupar y desempeñar. Así, no es procedente el tratamiento diferenciado que en materia de incompatibilidades propone el concejal, alegando la consecución de su curul por vía del Estatuto de la Oposición Política.
Para la Sala, a partir de las pruebas analizadas, resulta palmaria la configuración objetiva de la causal de incompatibilidad mencionada al inicio, que le prohibían celebrar contratos con entidades públicas de cualquier orden, indistintamente de si se trataba o no del mismo municipio para el cual fue elegido (C. P.: Nubia Margoth Peña Garzón).
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