¿Cómo se configura el patrocinio del ejercicio ilegal de la profesión?
10 de Mayo de 2023
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió un recurso de apelación presentado por un abogado declarado responsable y sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por seis meses. Las conductas materia de investigación y sanción en primera instancia consistieron en que el disciplinable obtuvo el poder de su cliente por intermedio de otra ciudadana y asumió en sociedad con ella las labores encomendadas, a pesar de que no ostentaba la calidad de abogada, patrocinando con ello el ejercicio ilegal de la profesión.
La Sala precisó que para que el ejercicio de la profesión sea reputado como ilegal debe demostrarse que el patrocinado no se encuentra habilitado legalmente para ejercerla. Recordó entonces que por regla general pueden ejercer la profesión los abogados titulados e inscritos en el Registro Nacional de Abogados que cuenten con la tarjeta profesional de abogado, salvo las excepciones contempladas por la ley y que permiten el ejercicio de la abogacía cuando no se cumpla con alguno de estos requisitos, como sucede en el caso de aquellas personas que cuentan con licencia temporal o provisional.
El patrocinio del ejercicio ilegal de la profesión
Entonces, el patrocinio del ejercicio ilegal de la profesión de abogado puede presentarse cuando se acredite que el sujeto patrocinado no está habilitado legalmente para ejercerla, bien sea porque (i) no ostenta el título universitario requerido para prestar una asesoría o consultoría, (ii) porque no cuenta con la tarjeta profesional de abogado requerida para representar a una persona natural o jurídica en cualquier trámite que requiera un abogado (salvo las excepciones de ley) o (iii) porque pese a estar inscrito se halla inmerso en alguna de las incompatibilidades dispuestas en la ley, como aquellas señaladas en el artículo 29 de la Ley 1123 del 2007.
En otras palabras, el patrocinio del ejercicio ilegal de la profesión es una falta disciplinaria en la cual siempre se ven involucrados dos sujetos:
- Un abogado disciplinable, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ibídem, es decir, titulado e inscrito o en ejercicio de una licencia provisional (que no temporal), que constituye el sujeto activo del tipo disciplinario, y
- Otro sujeto, que puede o no ser disciplinable conforme al Código Disciplinario de los Abogados, y que se vale de la condición de abogado del sujeto activo de la conducta para ejercer la profesión de abogado sin tener en el caso concreto las condiciones para hacerlo.
Se concluyó entonces que el disciplinado favoreció de manera consciente y voluntaria el ejercicio ilegal de la profesión por parte de una ciudadana, razón por la cual incurrió en la falta disciplinaria contenida en el artículo 30, numeral 6°, de la Ley 1123 del 2007 y, por lo tanto, resolvió confirmar la decisión apelada (M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo).
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