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Cliente no tiene obligación de revisar el asunto que le ha encargado a un abogado

16 de Enero de 2023

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El quejoso del presente caso fue demandado en un proceso de deslinde y amojonamiento. Con el fin de recibir asesoría especializada suscribió un contrato con el abogado investigado, el cual presentó contestación de la demanda por fuera de los términos establecidos y, en consecuencia, dicha contestación no fue tenida en cuenta por el juzgado.

Posteriormente, el juzgado señaló fecha para llevar a cabo la diligencia de deslinde reglada en el artículo 403 del Código General del Proceso, trámite que el abogado omitió notificar a su cliente, tampoco se presentó, por lo que el juez profirió sentencia, en la cual declaró en firme el deslinde y amojonamiento efectuado y accedió a las pretensiones de la demandante.

En primera instancia, el abogado fue sancionado con suspensión del ejercicio profesional durante dos meses, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta a la debida diligencia profesional establecida en el artículo 37 (numeral 1º)  de la Ley 1123 del 2007, en la modalidad de culpa, por expreso desconocimiento del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, contemplado en el artículo 28 numeral 10.

La Comisión precisó que es deber de los abogados cuando reciben un encargo revisar de manera cuidadosa el asunto, a fin de comprobar las fechas de las audiencias, plazos de vencimiento de términos o cualquier asunto relacionado, por lo que en este caso particular era su deber solicitar los estados, las fijaciones en listas y todas las publicaciones del juzgado, o realizar cualquier otra gestión que le permitiera establecer si se habían fijado fechas para las diligencias de inspección judicial al predio objeto de controversia, sin que tal deber se haga extensivo a su cliente. Por lo anterior, confirmó la sanción (M. P.: Juan Carlos Granados Becerra).

Finalmente, el magistrado Mauricio Fernando Rodriguez Tamayo salvó el voto porque evidenció una irregularidad procesal de carácter insanable, en el entendido de que el magistrado sustanciador solo podía conocer del proceso disciplinario hasta la expedición del pliego de cargos.

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