Capacidad para contratar de organizaciones de pueblos negros, raizales y palenqueros
30 de Marzo de 2022
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, un ciudadano formuló demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 1º y 2º, parciales, de la Ley 2169 del 2021 (“por medio del cual se modifica la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 del 2007”), por desconocer los artículos 1, 2 y 13 de la Constitución Política de 1991.
El demandante considera que se quebrantan los artículos 1, 2 y 13 de la Constitución Política. Aunque, en otros fragmentos de la demanda, agregó que las disposiciones atacadas también infringen los artículos 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como los 2, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Convenio 169 de la OIT.
El demandante sostuvo que establecer el requisito de inscripción durante 10 años o más en el Registro Público Único Nacional a las organizaciones de base de los pueblos afrocolombianos para contratar con las entidades públicas en la modalidad directa quebranta los principios de pluralismo y de igualdad, así como los fines esenciales del Estado. De ahí que esa condición de registro en esa base administrada por el Ministerio del Interior obstaculiza el goce de los derechos sociales y la participación en las decisiones que afectan a los pueblos étnicos diversos (Demandante: Ronald José Valdés Padilla).
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