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Corte Constitucional aclara competencia de concejos para reglamentar usos del suelo

06 de Septiembre de 2019

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La Corte Constitucional revisó las decisiones adoptadas en sede de tutela por la Sección Cuarta y la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las que se cuestionaba la prohibición de desarrollar actividades mineras de metálicos, instituida en el Acuerdo 008 del 2017, mediante el cual se dictaron “medidas para para la defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio de Urrao” (Antioquia).

 

En ese contexto, y considerando las posiciones contrapuestas entre ambas secciones, precisó que para resolver la tensión existente por las competencias otorgadas a la Nación y a las entidades territoriales en materia de suelo y subsuelo debe aplicarse el artículo 288 superior, el cual define los principios de coordinación y concurrencia para estos casos. (Lea: La participación ciudadana en decisiones sobre proyectos extractivos: un camino hacia el equilibrio)

 

Así, explicó que en materia de subsuelo las competencias se asignan a entidades del Gobierno Nacional central, con la finalidad de proteger el interés general de toda la población, las cuales deben armonizarse con la participación activa y eficaz de las entidades territoriales, en particular de los municipios.

 

Precisamente, el alto tribunal indicó que los entes territoriales deben tener una influencia que sea valorada adecuadamente, de tal forma que su postura pueda ajustarse o adoptarse, en la medida de las posibilidades razonables que resulten de aquel diálogo, a la hora de promover, definir y demarcar las zonas excluibles de minería, sobre todo en aspectos centrales a la vida del municipio, como la protección de su patrimonio ecológico y cuencas hídricas, la salubridad de la población y el desarrollo económico, social y cultural de sus comunidades.

 

Coordinación y concurrencia

 

Para ello, advirtió que se debe tener en cuenta que el criterio constitucional relativo a la coordinación y concurrencia Nación - territorio implica garantizar un grado de participación razonable y efectivo de los municipios y distritos en el proceso de decisión respecto a las actividades de exploración o de explotación del subsuelo y los recursos naturales no renovables.

 

Igualmente, se debe considerar que las posiciones y opiniones de las entidades territoriales deben ser expresadas a través de los órganos legítimos de representación y tener una influencia apreciable en la toma decisiones, sin perjuicio de las competencias del nivel nacional.

 

No obstante, resaltó que, recientemente, la Sala Plena de esa corporación advirtió un déficit de protección en esta materia, toda vez que el ordenamiento jurídico colombiano no garantiza legalmente, y de forma específica, la participación de las comunidades que se encuentran ubicadas en lugares donde se desarrollan actividades u operaciones para explorar o explotar recursos naturales no renovables y del subsuelo y que, finalmente, pueden verse impactadas o afectadas por las mismas.

 

Tampoco existe un instrumento para que las entidades territoriales, a través de sus autoridades competentes, concurran en la definición, ejecución y seguimiento de las actividades de hidrocarburos y de minería. (Lea: “Consultas municipales no podían prohibir proyectos mineros”)

 

Por eso reiteró al Congreso de la República el exhorto contenido en la Sentencia SU-095 del 2018, para que, en el menor tiempo posible, defina uno o varios mecanismos de participación ciudadana y uno o varios instrumentos de coordinación y concurrencia Nación - territorio, para asegurar, entre otras cosas, que las entidades territoriales, a través de sus autoridades competentes, concurran en la definición, ejecución y seguimiento de las actividades de hidrocarburos y de minería, como por ejemplo ocurriría con las decisiones relativas a la demarcación o delimitación de zonas excluibles de la minería en su respectivo territorio (M. P. Luis Guillermo Guerrero).

 

Corte Constitucional, Sentencia T-342, Jul. 30/19.

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