¿Al existir vivienda consolidada, entidades de servicios públicos deben garantizar habitabilidad y disponibilidad de los mismos?
31 de Agosto de 2021
La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional protegió los derechos a la vivienda digna, la educación y la garantía constitucional de la confianza legítima de una mujer y de su núcleo familiar y, en tal sentido, le ordenó a Empresas Públicas de Medellín (EPM) instalar el servicio de energía eléctrica.
El alto tribunal señaló que en el caso concreto se generó una expectativa legítima de instalación y de habitabilidad de la vivienda, por cuanto, en el año 2017, EPM le concedió el punto de conexión para la residencia, lo cual generó la licencia de construcción.
Además, según la Secretaría de Planeación de Sopetrán, en la zona de ubicación de la vivienda de la accionante no están proyectadas ampliaciones viales, ni intervenciones a futuro que llegasen a requerir estas áreas (Lea: EPM fue llamada a responder patrimonialmente por posibles perjuicios generados por el proyecto Hidroituango)
En tal virtud, enfatizó que cuando existe una vivienda ya consolidada, bien sea porque se encuentra construida o porque se tiene autorización para su construcción, el Estado y las entidades prestadoras de servicios públicos deben garantizar la habitabilidad y disponibilidad de servicios.
Lo anterior es así, a menos que exista un motivo imperioso por el cual no sea posible garantizar estas facetas de la vivienda digna, como la necesidad de preservar la vida o integridad de las personas que habitan el sector.
Servicio de energía
Adicionalmente, el alto tribunal advirtió que el servicio de energía eléctrica es un derecho protegido por la jurisprudencia y los organismos internacionales, y adquirió una protección adicional durante la pandemia del coronavirus (Covid-19) (Lea: Norma sobre actividades relacionadas con servicio de energía eléctrica del PND es constitucional)
Por lo tanto, no tener acceso a este servicio contribuye a la pobreza energética que afecta especialmente a los sujetos de especial protección constitucional, como en el caso concreto, a dos menores de edad (nietos de la accionante) quienes han tenido dificultades para acceder a una educación continua y de calidad por la falta de prestación del servicio (M. P. José Fernando Reyes Cuartas).
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