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Actualizado hace 1 día | ISSN: 2805-6396

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Publicaciones de medios con imágenes de menores requieren autorización

31 de Diciembre de 2015

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En un concepto publicado recientemente, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar precisó que cualquier publicación que pretenda realizar un medio de comunicación en la que aparezca un niño o un adolescente debe estar siempre autorizada por los padres del mismo, su representante legal o, en su defecto, por la entidad. 

 

De acuerdo con lo anterior, aclaró que esta indicación se produce sin desconocer la importancia de garantizar el derecho a la libertad de expresión, así como el derecho a la información y a expresar cualquier opinión que tienen los medios de comunicación en Colombia. (Lea: Conozca los derechos y deberes sobre hijos menores)

 

“Es necesario tener en cuenta que el ejercicio de estas libertades no es absoluto y cuenta con límites evidentes frente a otros derechos de mayor relevancia y prevalencia constitucional, como son los derechos de niños y adolescentes, que deben ser garantizados por la familia, la sociedad y el Estado, en virtud del principio de la protección integral”, concluye el concepto.

 

Vale mencionar que en el artículo 47 de la Ley 1098 del 2006 se establecen responsabilidades de los medios de comunicación respecto de las publicaciones relacionadas, independientemente de la condición social, legal o estado del menor (Lea: ¿Es posible supervisar las comunicaciones a menores de edad?).

 

Marco jurídico

 

A continuación se relaciona el marco jurídico a favor de la infancia y adolescencia que invocó la entidad frente al caso concreto del concepto:

 

·         Artículo 44 de la Constitución Política

 

·         La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño de 1989, ratificada a través de la Ley 12 de 1991.

 

·         La Ley 1098 del 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia.

 

En la misma línea, el instituto recordó la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha definido cinco principios conforme a los cuales se sustenta la protección del derecho a la intimidad, en lo que tiene que ver con el tratamiento de la información personal de la que es titular cualquier ciudadano.

 

(i)                  Principio de libertad: los datos personales solo pueden ser registrados o divulgados con el consentimiento libre, previo, expreso o tácito, del titular.

 

(ii)                Principio de finalidad: consiste en someter la recopilación y divulgación de datos a la realización de una finalidad constitucionalmente legítima, lo que impide obligar a los ciudadanos a revelar datos íntimos de su vida personal sin un soporte que, por ejemplo, legitime la cesión de parte de su información personal en beneficio de la comunidad.

 

(iii)               Principio de necesidad: la información personal que deba ser objeto de divulgación se limita estrechamente a aquella que guarda relación de conexión con la finalidad pretendida mediante su revelación.

 

(iv)               Principio de veracidad: exige que los datos personales que se puedan divulgar correspondan a situaciones reales y, por lo mismo, se encuentra prohibida la divulgación de datos falsos o erróneos.

 

(v)                Principio de Integridad: la información que sea objeto de divulgación debe suministrarse de manera completa, impidiendo que se registren y divulguen datos parciales, incompletos o fraccionados.

 

(ICBF, Concepto 128, Oct. 13/015)

 

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