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General


Cuota moderadora no vulnera derechos a la salud y vida de la población más pobre

Exenciones de copagos frente a personas incluidas en distintos grupos de servicios es una garantía de protección.
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09 de Noviembre de 2015

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El pago previsto en el artículo 187 de la Ley 100 de 1993 tiene el fin exclusivo de racionalizar el uso del sistema y complementar la financiación del mismo.

 

Con este argumento, la Sección Primera del Consejo de Estado negó la nulidad del artículo 11, numerales 2 y 3, del Acuerdo 260 del 2004, el cual definió el régimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud.

 

Adicionalmente, explicó el fallo, el mismo acuerdo acusado, en su artículo 7°, consagra excepciones al cobro de copagos, contenidos en el plan obligatorio de salud, así: para los servicios de promoción prevención, programas de control en atención materno infantil, programas de control en atención de las enfermedades transmisibles, enfermedades catastróficas o de alto costo y atención inicial de urgencias, entre otros, previstos en el artículo 12.

 

Según el demandante, la norma crea una carga económica para quienes no tienen capacidad económica, al obligarlos a cancelar copagos a aquellas personas que tienen una calidad de vida de por debajo del 22 % (en una escala de 1 a 100), vulnerando el derecho a la igualdad y los principios de solidaridad y universalidad, pues el acceso de los más pobres está condicionado.

 

Aunque no desconoce que el pago de cuotas moderadoras protege los intereses económicos del sistema y de las entidades prestadoras de los servicios de salud, lo que censura es la falta de proporcionalidad, estando exonerados solo quienes están en extrema pobreza, es decir, en estado de indigencia.

 

El alto tribunal descartó la violación al principio de universalidad e indicó que el establecimiento de exenciones de copagos frente a las personas incluidas en los distintos grupos de servicios es, precisamente, una garantía de protección para las mismas.

 

(C.E., Sección Primera, Sent. 11001032400020100014500, ago. 31/15, C.P. María Elizabeth García)

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