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Juez contencioso puede referirse al pago de salarios dejados de percibir (8:30 a.m.)

100358

01 de Abril de 2015

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El Consejo de Estado determinó que la competencia le es propia cuando lo que se pretende es una indemnización por lucro cesante, además de las derivadas de otras modalidades de daño, generadas por una probable falla en el servicio por omisión en el deber de vigilancia y control para garantizar que se cancelen salarios a los trabajadores. Aclaró que en estos casos no puede otorgarse el conocimiento al juez ordinario laboral, pues los reparos no van dirigidos al cumplimiento del contrato de trabajo sino a un probable daño antijurídico por falla en el servicio, aparentemente producido por la citada omisión. Lo anterior porque se ajusta a los principios del artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 del 2011), en tanto exige el deber de reparar los daños causados a particulares cuando obran por el expreso mandato de una entidad pública (C. P. Susana Buitrago).

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