Inhabilidad de aspirantes a elección popular para celebrar contratos con el municipio no se configura si se demuestra que se hizo antes de la inscripción (3:15 p.m.)
10 de Junio de 2011
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Nota:
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Aunque los artículos 8º y 9º de la Ley 80 de 1993 contienen una prohibición dirigida, entre otros, a los servidores públicos, para celebrar contratos con entidades estatales, esta norma no puede ser aplicada en contratos celebrados antes de la inscripción o elección de un candidato de elección popular, pese a que estén vigentes al momento de la posesión. Así lo reiteró el Consejo de Estado al negar la solicitud de pérdida de investidura de una concejal del municipio de Restrepo (Meta), demandada por realizar un contrato de arrendamiento con el municipio, antes de su inscripción al cargo de elección popular. La Sección Primera explicó que la concejal demandada no celebró el contrato de arrendamiento, sino que este fue prorrogándose con el transcurso del tiempo, por tratarse de un contrato de tracto sucesivo, y, de conformidad con la jurisprudencia, la incompatibilidad hace referencia al momento de la celebración del contrato, más si se tiene en cuenta que no usó su posición para beneficiarse del contrato (C. P. María Claudia Rojas Lasso).
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